SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2019-S2

Fecha: 29-May-2019

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, denuncia como acto lesivo, que dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, el 3 de octubre de 2018, solicitó la cesación a su detención preventiva por encontrarse recluido por más de cuatro años, enmarcando su petición en los numerales 2 y 3 del art. 239 del CPP; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar -29 de octubre de 2018-, no obtuvo respuesta alguna, incurriendo las autoridades judiciales demandadas, en dilaciones indebidas.

Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe referir que si bien se advierte que el impetrante de tutela, fue notificado con el Auto Interlocutorio 825/2018, que resolvió la solicitud de cesación a la detención preventiva, el 30 de octubre de 2018 a horas 11:50, cumpliéndose con ello la pretensión de la acción tutelar y desapareciendo el objeto de la misma; sin embargo, cabe puntualizar que esa notificación, se concretizó, cincuenta minutos después que las Juezas ahora demandadas, fueron notificadas con el señalamiento de audiencia para considerar la presente acción de libertad -30 de octubre de 2018 a horas 11:00-, situación que viabiliza a la justicia constitucional, analizar el fondo de la problemática planteada en el marco de la acción de libertad innovativa, cuya finalidad es evitar que en el futuro, se reiteren dichas conductas u omisiones lesivas y dilatorias que afectan el derecho a la libertad, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; debido a lo cual, se ingresará a examinar las actuaciones de las autoridades demandadas.

De los antecedentes descritos, se tiene que el accionante por memorial presentado el 3 de octubre de 2018, solicitó la cesación a la detención preventiva, en el marco de lo regulado por el art. 239 numerales 2 y 3 del CPP; toda vez, que se encuentra con detención preventiva por más de cuatro años, petitorio que fue providenciado el 4 del citado mes y año; vale decir, dentro de las veinticuatro horas, ordenándose el traslado, (Conclusión II.1.); ahora bien, las notificaciones con el traslado de la solicitud del impetrante de tutela, se realizaron a través de la Central de Notificaciones y la notificación a las acusadoras así como a la víctima, concluyó el 11 de octubre de 2018, lo que permite advertir la ausencia de celeridad en dichos actos procesales; por cuanto, la celeridad no solo es exigible con relación al pronunciamiento de las resoluciones, sino también a todo el procedimiento y actuados procesales vinculados con cualquier solicitud relacionada con el derecho a la libertad; entre ellos, las notificaciones que deben ser realizadas por parte de los funcionarios sub alternos que se encuentran a cargo de los jueces de los juzgados o tribunales (Conclusión II.2.), con el advertido que la notificación al Fiscal de Materia, Josue Pinto se realizó el día martes 16 de octubre de 2018; donde una vez más, se demuestra negligencia en los actos de comunicación por los funcionarios que se encontraban, bajo la dirección de las autoridades demandadas.

Al no obtener, ninguna respuesta el impetrante de tutela mediante memorial de 22 de octubre de 2018, pidió nuevamente a las Juezas ahora demandadas que emitan Resolución respecto a su solicitud de cesación a la detención preventiva; empero, por providencia de 23 de octubre la Jueza codemandada decretó que “…se esté a lo dispuesto en esa fecha…” (sic); ese mismo día, el Ministerio Público presentó su respuesta y solicitó que se rechace la solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta por el peticionante de tutela, memorial que las autoridades demandadas, ordenaron que se ingrese a despacho y lo consideraron en los argumentos en el Auto Interlocutorio 825/2018.

Con estos antecedentes, se advierte que las autoridades ahora demandadas, dilataron indebidamente la petición del accionante, por cuanto inicialmente entregaron la solicitud a la Central de Notificaciones, para su traslado a las partes sin hacer ningún seguimiento a pesar de que conocían que se trataba de un privado de libertad, dejando que estas notificaciones se prolonguen por más de doce días, cuando es labor de toda autoridad judicial ejercer el control jurisdiccional de su despacho y prever que los plazos sean cumplidos, no pudiendo esperar que las notificaciones, se realicen por tiempo indefinido, sin hacer el seguimiento correspondiente, más aun considerando que se trataba de un privado de libertad; actuar que se enmarca, contra lo previsto en la jurisprudencia constitucional y el ordenamiento jurídico penal Boliviano; inobservando la Ley del Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que fue establecida, justamente para agilizar la tramitación de las causas penales.

Ahora bien, conforme a los datos inscritos en la Conclusión II.6. del presente fallo constitucional, el 30 de octubre de 2018 a horas 11:50, se  notificó al accionante con el Auto Interlocutorio 825/2018; empero, esta emisión también es dilatoria, puesto que debe recordar, que tal como lo establece el art. 130 el CPP, los plazo procesales en casos de medidas cautelares, se computan días corridos; vale decir, si la última notificación se realizó el día martes 16 de octubre de 2018, el plazo para que responda el Ministerio Público vencía el 19 del mismo mes y año; y, como lo establece el art. 239 del CPP ampliamente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4, del presente fallo constitucional, las Juezas con la respuesta o sin ella tenían cinco días para emitir resolución; vale decir, desde el 20 hasta el 24 de octubre de 2018, que una vez pronunciada debió  notificarse en el día a las partes; trámite, que de acuerdo a los datos cursantes en el expediente, no fue seguido por las autoridades demandadas y al no obrar de esa forma, se dilató sin ninguna razón justificada la emisión del Auto Interlocutorio, que resolvía la pretensión del accionante.

Por lo referido, conforme se tiene desarrollado en el precitado Fundamento Jurídico III.1, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el mecanismo procesal idóneo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad; de manera que, habiéndose evidenciado, dilación en el traslado con la solicitud efectuada por el impetrante de tutela a las partes y en el pronunciamiento del Auto Interlocutorio, que resolvía su solicitud de cesación de la detención preventiva, provocaron dilación injustificada en la resolución de la situación jurídica del peticionante de tutela; en consecuencia, se activa la vía constitucional, en procura de acelerar el trámite judicial, demorado innecesariamente, en perjuicio del demandante de tutela; correspondiendo conceder la tutela impetrada, por no haberse observado el principio de celeridad que debe existir en todo trámite de medidas cautelares; y si bien fue pronunciado el Auto Interlocutorio extrañado, su notificación operó el mismo día de señalamiento de la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, circunstancia que -se reitera- no neutraliza la activación y concesión de la acción en virtud de la acción de libertad innovativa, según se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.4.