VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0261/2019-S2
Fecha: 21-May-2019
es evidente que se encontraba en posesión pública, pacífica e ininterrumpida desde su adquisición, tal como se desprende del contenido de la cláusula cuarta del citado documento privado
De los documentos adjuntos se evidencia que la impetrante de tutela adquirió en calidad de compraventa de Gaby Obando Galves, un inmueble, con una superficie de 142.08 m2, ubicado sobre la plaza Huañacota, cantón Villa Rivero de la provincia Punata, tal como se evidencia del documento privado de 25 de enero de 2005, reconocido ante Notaria de Fe Pública; asimismo, es evidente que se encontraba en posesión pública, pacífica e ininterrumpida desde su adquisición, tal como se desprende del contenido de la cláusula cuarta del citado documento privado, en el que se hace referencia al ejercicio inmediato de la posesión y la nota de solicitud para solucionar problemas respecto al inmueble referido, presentada por Sonia Ovando -hija de Gaby Obando Galves- en el que afirma que el inmueble se encuentra constantemente con candado.
Ahora bien, respecto a las medidas de hecho relacionadas específicamente con la decisión adoptada y ejecutada por los demandados, mediante el uso de un candado que aseguró la puerta de ingreso, colocado el 7 de enero de 2018 a horas 15:00, impidiendo el acceso libre de la accionante -con el argumento de que sus documentos eran falsos porque las firmas de Gaby Obando Gálvez no guardan identidad, tampoco había huellas digitales en el formulario de reconocimiento de firmas- hasta que presente el documento original y se dilucide la legalidad del derecho propietario.
Al respecto, es evidente que en la indicada fecha -7 de enero de 2018- se realizó la reunión entre la demandante de tutela y Sonia Ovando, con la convocatoria y presencia de los demandados, para tratar el tema precedentemente referido, tal como se tiene acreditado por el documento signado como Resolución de Conflicto de Huañacota de 4 de mayo de 2018, en el que precisamente, se hace referencia a la reunión de 7 de enero de igual año, en cuya parte resolutiva otorga una plazo de treinta días a las partes para que solucionen amigablemente y como familia, caso contrario, la Directiva solicitaría apoyo de las autoridades superiores en sus cuatro niveles -Subcentral, Regional, Provincial y Departamental- para dar solución en la Justicia Indígena Originaria Campesina (IOC), decisión justificada en la presunta existencia de las contradicciones en la compraventa.
Por otra parte, los demandados no presentaron informe escrito alguno, tampoco concurrieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, no obstante sus notificaciones con las formalidades previstas; omitiendo así, su obligación de informar y remitir la documentación que se encuentre a su cargo, con el objeto de contradecir las afirmaciones contenidas en esta demanda tutelar; infiriéndose de los razonamientos que anteceden, que los demandados decidieron y procedieron a cerrar con candado el inmueble adquirido y poseído por la accionante, operándose la presunción de veracidad de los hechos descritos.
Además, es preciso complementar que mediante el Informe emitido el 7 de junio de 2018, el funcionario policial de Villa Rivero, Isidoro Félix Prado, verificó que el inmueble se encontraba cerrado y asegurado con candado color amarillo, que impedía el acceso de la peticionante de tutela; el cual, corroborado con las exposiciones fotográficas adjuntas a esta acción tutelar.
Ahora bien, respecto a la justificación de la decisión asumida o medida de hecho, vinculada a la presunta falsedad de los documentos de adquisición del inmueble, no resulta razonable; por el contrario, es a todas luces arbitraria, puesto que, dichas aseveraciones ameritan un dictamen pericial, en base a un conocimiento especializado en dicha materia, que permitan sustentar precisamente ese extremo, cualidad que no poseen los demandados; aspectos que conciernen al debido proceso que precisamente inobservaron cumplir los referidos demandados.
Si bien, en la presente causa el derecho de propiedad de la accionante, cuya lesión también se denuncia, no se encuentra inscrito en el Registro Público de Derechos Reales (DD.RR), que no da mérito para la tutela solicitada; empero, como se tiene concluido en líneas precedentes, se tiene plenamente probada la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del inmueble desde su adquisición, así como las medidas de hecho ejercidas por los demandados, de tal forma que la acción de amparo constitucional constituye un medio idóneo, necesario y urgente para otorgar tutela provisional a la impetrante de tutela, en tanto se diluciden las presuntas irregularidades o falsedad de los documentos de transferencia contenidos en el documento privado de 25 de enero de 2005, reconocido ante Notario de Fe Pública 20 de Cochabamba, en la misma fecha; habida cuenta que con las medidas de hecho, el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia constituye el primer derecho que resulta lesionado, porque se prescinde de los medios que el sistema normativo establece para la Efectivización de los derechos. Un entendimiento en sentido contrario, implicaría tolerar, aceptar y convalidar las medidas de hecho en cualquiera de sus manifestaciones, que se encuentran proscritas, lo que no sería admisible bajo ninguna justificación en nuestro Estado Plurinacional Comunitario.
- I.
- CONFIRMAR
- II.
- a)
- SCP 1478/2012 de 24 de septiembre
- calificándolo como un problema estructural
- Fragmento 7
- tiene consecuencias jurídicas como es la fractura del Estado Constitucional de Derecho y la supresión del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado
- 1)
- sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros
- tutela reparadora en el marco de la provisionalidad
- tutela preventiva en el marco de la provisionalidad
- acción de
- presten información y presenten los actuados concernientes al hecho denunciado
- el deber de cumplir con sus responsabilidades, observando los principios de compromiso, interés social y responsabilidad
- todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías e incluso este propio Tribunal emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones
- cuya decisión debe regirse por el principio de inmediación -contacto directo entre el juez, las pruebas y las partes-
- SC
- en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso
- pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos
- Se presumirán verdaderos los hechos alegados en la petición
- se aplicará la
- II.6. Motivos de la Disidencia y análisis del caso concreto
- en consecuencia, la SCP 0261/2019-S2, sobre la base de los fundamentos jurídicos de este Voto Disidente, debió realizar el siguiente análisis del caso concreto:
- Fragmento 25
- es evidente que se encontraba en posesión pública, pacífica e ininterrumpida desde su adquisición, tal como se desprende del contenido de la cláusula cuarta del citado documento privado
- CONFIRMAR en parte
- MAGISTRADA
- Fragmento 29
- 944/2002-R,
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas