VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0261/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0261/2019-S2

Fecha: 21-May-2019

pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos

Asimismo, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero[15] establece que tratándose de la acción de libertad, atendiendo a los principios de compromiso, interés social y responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, tiene la obligación de presentar informe escrito, o en su defecto, concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del impetrante de tutela, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos; entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 1054/2017-S1 de 11 de septiembre, entre otras.

La jurisprudencia citada, sistematizada y glosada precedentemente, concierne a la presunción de veracidad de los hechos denunciados en las acciones de libertad; empero, no debe entenderse que es de aplicación exclusiva y excluyente en estas acciones tutelares; como podrá advertirse, los entendimientos desarrollados parten de la base de disposiciones y principios constitucionales; en esa comprensión, se tiene que a la parte demandada, le corresponde prestar la información y remitir toda la prueba que se encuentre en su poder sobre el hecho denunciado; deber que está justificado, porque en similar sentido, impone a todo órgano o institución pública, a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, la obligación de prestar información o remitir la documentación necesaria, preferente, urgente e inexcusable, en el plazo que fije el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme dispone el art. 7 del CPCo; con la finalidad de que las autoridades de la jurisdicción constitucional, emitan resoluciones que no se encuentren basadas en pruebas inciertas o en presunciones.