1)
Por otra parte, la Magistrada que suscribe, tampoco está de acuerdo con la afirmación contenida en la SCP 0031/2019 al señalar que los argumentos de la acción de inconstitucionalidad concreta “…no se dirigen hacia la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, sino sustancialmente a la vulneración de derechos…”, concluyendo que ello no es suficiente para superar las presunción de constitucionalidad prevista en el art. 4 del CPCo. Dichos argumentos no son compatibles con el Estado Constitucional de Derecho y el ejercicio del control de constitucionalidad, por los siguientes motivos: 1) El control normativo de constitucionalidad se dirige contra normas que son presuntamente contrarias a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; en ese ámbito, las acciones de inconstitucionalidad pueden ser presentadas -de hecho la mayor parte de las acciones tiene esa motivación- cuando presuntamente vulneren derechos y garantías constitucionales; más aun tratándose de acciones de inconstitucionalidad concreta; por cuanto, es el mecanismo que tienen las partes para la defensa de sus derechos frente a normas que los vulneren. De ello se desprende que no resulta lógico afirmar que los fundamentos de la accionante están destinados a cuestionar la vulneración de derechos y con ese argumento alegar falta de fundamentos en la acción de inconstitucionalidad concreta; dado que -se reitera- que a través de dicha acción se pueden cuestionar y analizar normas vulneradoras de derechos y garantías constitucionales, como lo hace de manera cotidiana este Tribunal en el ejercicio del control normativo de constitucionalidad; y, 2) El principio de presunción de constitucionalidad contenido en el art. 4 del CPCo, tiene origen legal, que de ninguna manera puede guiar la actuación de las juezas, jueces y tribunales; menos aún, de las y los magistrados de la justicia constitucional, quienes tienen por función de acuerdo al art. 196 de la CPE, velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías fundamentales; por ende, se tiene la obligación de analizar las normas legales desde la Norma Suprema y del bloque de constitucionalidad.
- Partes: Carla Lorena Noe Semo Vda. de Ávila
- a)
- en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad’
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- 1)
- cuando no tengan duda sobre su constitucionalidad
- se debió haber ingresado al análisis de fondo de la acción de inconstitucionalidad concreta
