AUTO CONSTITUCIONAL 0123/2019-CA
Fecha: 03-Jun-2019
la acción carece en absoluto de fundamentos jurídicos constitucionales que justifiquen una decisión de fondo
No obstante, de la revisión a los argumentos expuestos en su escrito se advierte que, la acción carece en absoluto de fundamentos jurídicos constitucionales que justifiquen una decisión de fondo, por cuanto la accionante, no observó este requisito de contenido para hacer procedente la presente acción de inconstitucionalidad concreta, ya que toda demanda de inconstitucionalidad debe sustentarse imprescindiblemente en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se explique por qué se considera que una determinada ley es contraria al orden constitucional, de manera que la carga argumentativa expuesta sea sólida e irrebatible, efectúe un análisis entre el texto de las normas constitucionales y el precepto legal que supuestamente las contradice, surgiendo de esa manera la duda razonable en torno a la constitucionalidad de una determinada norma legal; por tanto, no será suficiente efectuar una simple cita de preceptos legales y constitucionales, sino que los argumentos jurídico constitucionales, aunque concretos, deben establecer con claridad las razones por las cuales se considera que dicha norma es contraria al texto constitucional, requisito sin el cual la jurisdicción constitucional no puede ingresar a realizar un examen de constitucionalidad sobre la disposición impugnada; habiendo por el contrario fundado su duda razonable en la competencia de la Directora Departamental a.i. del SERECI para conocer y resolver los recursos jerárquicos dentro de los procesos sumarios administrativos iniciados a los oficiales de registro civil, al considerar que el Tribunal Supremo Electoral no pude transferir o delegar su competencia privativa como MAE sobre el Registro Civil y establecer vía reglamentación que un Director Departamental del SERECI conozca y resuelva un recurso jerárquico, pues de pretender cuestionar la competencia privativa de una autoridad, alegando que esta no le fue asignada por voluntad del soberano y que ningún órgano puede transferir, delegar vía legislación o reglamentación una competencia que le fue asignada, la acción de inconstitucionalidad concreta, no es la idónea para que este Tribunal admita, examine y resuelva esta problemática, debiendo la accionante acudir a otro recurso que permita de acuerdo con su naturaleza efectuar el control competencial que observa a través de esta acción, por cuanto la finalidad de esta acción, es someter a juicio de constitucionalidad una disposición legal, confrontando sus normas con las de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo y depurarla del ordenamiento jurídico del Estado (AC 0255/2005-CA de 13 de junio).
Consecuentemente, ante la falta de fundamentos jurídico-constitucionales que ameriten la admisión de esta demanda, corresponde aplicar al caso la causal de rechazo de la acción de inconstitucionalidad prevista en el art. 27.II. inc. c) del CPCo, tal cual se dejó establecido en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- cuya decisión dependa
- aún
- 4.
- consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Constitución Política del Estado, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Constitución Política del Estado
- toda demanda de inconstitucionalidad concreta, debe contener una carga argumentativa racional y suficiente, en la medida que el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiera una duda razonable sobre la incompatibilidad con el texto constitucional
- II.3. Análisis del caso concreto
- la acción carece en absoluto de fundamentos jurídicos constitucionales que justifiquen una decisión de fondo