AUTO CONSTITUCIONAL 0170/2019-RCA
Fecha: 10-Jun-2019
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 16 de abril de 2019, cursante de fs. 168 a 171 vta., el accionante señala que, durante veintitrés años, quedó inactiva una demanda de asistencia familiar seguida en su contra por Dora Valencia Condori a favor de su hijo Luis Fernando Ibarra Valencia, quien transcurrido ese tiempo ya contaba con veinticuatro años de edad, con suficiente capacidad para obrar por sí mismo, habiendo cumplido la mayoría de edad el 3 de noviembre de 2010, el mismo no se apersonó ni prosiguió con la demanda de asistencia familiar, sino hasta el 3 de octubre de 2017, pidiendo a través de su madre la readecuación del proceso y la prosecución del mismo.
Posteriormente, se dictó la Sentencia 150/17 de 12 de diciembre de 2017, disponiendo la cancelación de Bs200.- (doscientos bolivianos) desde el 7 de enero de 1994 al 19 de noviembre de 2014, y a partir de dicha fecha la suma de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos) hasta el 3 de noviembre de 2017, a favor de su hijo.
Resalta que, en la Sentencia 150/17, dictada por el Juez de la causa, se omitió realizar una pormenorizada valoración de la prueba, transgrediendo flagrantemente el debido proceso, por cuanto, no estableció de oficio la concurrencia de la prescripción de asistencia familiar, apartándose de los lineamientos de la SCP 0506/2016-S3 de 2 de mayo. Además, de no considerar que Luis Fernando Ibarra Valencia adquirió la mayoría de edad el 3 de noviembre de 2010 y que el cómputo de la prescripción empezó la indicada fecha, determinándose que la obligación de pago de asistencia familiar prescribió el 3 de noviembre de 2015, haciendo viable sancionar la inacción de la parte a quien le correspondía accionar.
Añade que, la asistencia familiar hasta los veinticinco años tiene como finalidad que el beneficiario adquiera la profesionalización, lo que no fue demostrado por éste al momento que adquirió la indicada edad, por lo que, la Sentencia 150/17 estaría otorgando a Luis Fernando Ibarra Valencia un medio de subsistencia, sin que sea el sentido de ese proceso judicial concedida a favor de mayores de edad; siendo que, adquirió la mayoría de edad el 3 de noviembre de 2010, ante lo cual, la asistencia familiar se convirtió en una deuda para su persona y una acreencia o derecho patrimonial de su hijo; consiguientemente, el derecho a reclamar su pago se encuentra inmerso en el régimen de prescripción previsto en el art. 1507 del Código Civil (CC), por tanto se encuentra librado de la obligación de pago de asistencia.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- en relación a la interrupción del plazo por las vacaciones judiciales, cabe manifestar que considerando que el plazo de presentación de la acción de amparo constitucional hace referencia a un plazo de caducidad que se traduce precisamente en la caducidad o fenecimiento del derecho a accionar fuera del plazo establecido, su cómputo debe realizárselo de manera ininterrumpida
- improrrogabilidad de dicho plazo de caducidad instituido a partir de la previsión contenida en el art. 129.II de la CPE, cuyo cumplimiento y observancia es de carácter obligatorio no siendo factible su prolongación por negligencia de la parte accionante
- II.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 9
- CONFIRMAR