AUTO CONSTITUCIONAL 0170/2019-RCA
Fecha: 10-Jun-2019
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el accionante señala que se lesionó su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación de resoluciones judiciales, por cuanto en la Sentencia 150/17 de 12 de diciembre de 2017, no consideró la prescripción de la asistencia familiar, pues su hijo contaba con la mayoría de edad desde 3 de noviembre de 2010, y el año 2017 cuando se emitió la referida Sentencia, ya tenía veinticinco años.
A partir de ese contexto, se debe tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, que hace un análisis respecto a la imposibilidad de interrumpir el plazo de seis meses por vacaciones judiciales; es decir, que al ser la acción de amparo constitucional una acción eficaz y oportuna para la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, no queda supeditada a un tiempo indeterminado, por ello el plazo de los seis meses es el término que el accionante tiene para acudir a esta jurisdicción, claro está que dicho cómputo se inicia desde la comisión del hecho generador de lesiones o bien a partir de su conocimiento o desde notificada la última resolución dictada en sede judicial o administrativa.
Así, es necesario remitirnos a los antecedentes que cursan en obrados, donde se tiene que la Sentencia 150/17 de 12 de diciembre de 2017 (fs. 111 a 114), mediante la cual se declaró probada en parte la demanda de asistencia familiar, dispuso que Abel Ibarra Anachuri -ahora accionante- cancele asistencia familiar a favor de su hijo Luis Fernando Ibarra Valencia desde el 7 de enero de 1994 hasta el 3 de noviembre de 2017, fecha en la que el beneficiario adquirió sus veinticinco años de edad, disponiéndose asimismo la cesación de la asistencia familiar; dicha Sentencia fue apelada por Abel Ibarra Anachuri, dando lugar al Auto de Vista 400 de 20 de agosto de 2018 (fs. 143 a 144), que resolvió no ha lugar el recurso y declaró inadmisible dicho medio de impugnación. Resolución que le fue notificada al ahora accionante el 14 de septiembre de igual año (fs. 145), data desde la cual el accionante tenia para plantear la acción de amparo constitucional, hasta 14 de marzo de 2019; sin embargo, al haberla interpuesto el 16 de abril del año referido, dejó caducar la posibilidad de activarla, más aun, cuando tampoco se hubiera planteado una anterior acción de tutela que haya interrumpido el plazo de caducidad.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- en relación a la interrupción del plazo por las vacaciones judiciales, cabe manifestar que considerando que el plazo de presentación de la acción de amparo constitucional hace referencia a un plazo de caducidad que se traduce precisamente en la caducidad o fenecimiento del derecho a accionar fuera del plazo establecido, su cómputo debe realizárselo de manera ininterrumpida
- improrrogabilidad de dicho plazo de caducidad instituido a partir de la previsión contenida en el art. 129.II de la CPE, cuyo cumplimiento y observancia es de carácter obligatorio no siendo factible su prolongación por negligencia de la parte accionante
- II.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 9
- CONFIRMAR