AUTO CONSTITUCIONAL 0170/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0170/2019-RCA

Fecha: 10-Jun-2019

improrrogabilidad de dicho plazo de caducidad instituido a partir de la previsión contenida en el art. 129.II de la CPE, cuyo cumplimiento y observancia es de carácter obligatorio no siendo factible su prolongación por negligencia de la parte accionante

Respecto al cómputo del plazo de caducidad del derecho de accionar, el legislador ha previsto que el mismo transcurre ininterrumpidamente, es decir, de manera permanente sin interrupción alguna, así lo prevé la norma prevista por el art. 1517 del Código Civil, cuando dispone que ‘la caducidad sólo se impide mediante el acto por el cual se ejerce el derecho’, ello significa que el cómputo del plazo sólo se impide con la presentación de la acción o demanda judicial respectiva’ (las negrillas son nuestras), entendimiento que nos ayuda a comprender el alcance del término de caducidad y que su vez puede ser aplicado al ámbito constitucional, más aun tomando en cuenta la improrrogabilidad de dicho plazo de caducidad instituido a partir de la previsión contenida en el art. 129.II de la CPE, cuyo cumplimiento y observancia es de carácter obligatorio no siendo factible su prolongación por negligencia de la parte accionante, correspondiendo también tomar en cuenta por principio de supletoriedad que de acuerdo al art. 90.II del actual Código Procesal Civil (CPC) los plazos deben computarse de manera ininterrumpida, salvo disposición contraria, determinándose a partir de todo el desglose normativo realizado a través de la jurisprudencia citada, en la inexistencia de una disposición específica que expresamente disponga la posibilidad de la interrupción del cómputo de plazo de caducidad de la acción de amparo constitucional, menos aún por vacaciones judiciales, existiendo como una causal de interrupción del plazo la presentación de una acción de defensa que no implique cosa juzgada y el objeto procesal sea objeto de una nueva acción de defensa, lo que no ocurre en el presente caso, debiéndose considerar al respecto más bien el carácter sumario y especial que ostentan las acciones tutelares encaminadas a la protección inmediata de los derechos fundamentales, y por el cual, precisamente en previsión de ello se establecen juzgados y tribunales de turno que están habilitados y son competentes para -entre otras atribuciones- conocer y resolver las acciones de defensa que se presenten en dicho período de vacaciones, ejerciendo plenamente como jueces o tribunales de garantías” (las negrillas son agregadas).