AUTO CONSTITUCIONAL 0175/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0175/2019-RCA

Fecha: 10-Jun-2019

comprendiendo en su alcance a todas las resoluciones que resuelven incidentes y excepciones, al margen de la interpretación restrictiva prevista por el art. 315.II de ese Código modificado por la Ley 586, en cuyo sentido, dicho Auto, considerado lesivo y agraviante a los derechos del accionante, puede y es susceptible de ser impugnado a través del recurso de apelación pues el derecho a la doble instancia se encuentra consolidada, por una múltiple de jurisprudencia constitucional

         De lo referido precedentemente se advierte dos aspectos cuestionados por la accionante, como es la falta de notificación personal con el Requerimiento Conclusivo y la emisión del Auto Interlocutorio 05/18; ahora bien, a efectos de lograr que dichos actos sean modificados, la accionante planteó un incidente de actividad procesal defectuosa y defectos absolutos, que fue rechazado in límine, decisión que no fue impugnada, tal como la jurisprudencia constitucional señaló en la             SCP 0524/2016-S2 de 23 de mayo, al manifestar que: “…es vital para el análisis de la problemática planteada por constituir que un auto definitivo corta todo procedimiento ulterior, debido a que precisamente dispuso el rechazo del incidente de actividad procesal defectuosa sin recurso ulterior, fundado en las modificaciones del art. 315.II del CPP, prescritas en la Ley 586; -no obstante de ello-, este Tribunal Constitucional Plurinacional persiste en mantener el equilibrio y garantía del derecho a impugnar, conforme al entendimiento acogido en el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo, en el marco del art. 403.2 del mismo Código, comprendiendo en su alcance a todas las resoluciones que resuelven incidentes y excepciones, al margen de la interpretación restrictiva prevista por el art. 315.II de ese Código modificado por la Ley 586, en cuyo sentido, dicho Auto, considerado lesivo y agraviante a los derechos del accionante, puede y es susceptible de ser impugnado a través del recurso de apelación pues el derecho a la doble instancia se encuentra consolidada, por una múltiple de jurisprudencia constitucional” (las negrillas son agregadas); es decir, que al no haberse impugnado el Auto Interlocutorio 15/18, la accionante incurrió en una causal de improcedencia, ya que, a través de dicho mecanismo pudo lograr la reparación de las lesiones hoy alegadas. En lo concerniente al Auto Interlocutorio 05/18 -cuestionado en esta acción de amparo constitucional-, la apelación incidental en contra de éste fue planteada fuera de plazo, ante lo cual, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional, comprende que si bien se hizo uso de un medio de impugnación idóneo para conseguir dejarlo sin efecto, empero, fue extemporáneamente planteado; en consecuencia, tal actuación se subsume en la causal de improcedencia contemplado en la SC 1337/2013-R, que determina como subreglas del principio de subsidiariedad que: “…2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados” (lo resaltado fue añadido), por lo anotado se advierte que la accionante no observó el carácter subsidiario de esta acción tutelar, tal como se tiene descrito en el Fundamento Jurídico II.2. de este Auto Constitucional, correspondiendo en tal sentido ratificar la decisión asumida por la referida Sala Constitucional Segunda.