DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2019

Fecha: 19-Jun-2019

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0090/2018 declaró la incompatibilidad de la disposición que ahora es objeto de estudio, refiriendo que no era posible prevér como atribución del Concejo Municipal, la aprobación o rechazo de los trámites de expropiación remitidos por el ejecutivo municipal, puesto que dicha labor corresponde justamente a la instancia ejecutiva y no así al órgano legislativo del gobierno municipal, que luego de citar a la DCP 0155/2016 de 1 de diciembre, añadió que la función del ente deliberativo es la emisión de dos leyes, una que regule el procedimiento a seguir, y otra referida a la declaración de necesidad y utilidad pública, mientras que al órgano ejecutivo le corresponde materializar la expropiación siguiendo un procedimiento que garantice el derecho a la propiedad privada.

En el marco de dicha observación, el estatuyente procedió a modificar el contenido del numeral 33 del art. 97 en estudio, que prevé como una atribución del Órgano Deliberante: “Aprobar por dos tercios del total de los miembros del Concejo Municipal, la Ley Municipal de Necesidad de expropiación de Inmuebles en la jurisdicción del Municipio de San Pablo de Huacareta, por razones de utilidad y necesidad pública”, previsión que se ajusta a lo expresado por la DCP 0090/2018, en ese sentido, el Órgano Deliberante del municipio de San Pablo de Huacareta, pretende emitir una ley municipal referida a la necesidad de expropiación de inmuebles en su respectiva jurisdicción; intención que tiene respaldo constitucional, puesto que según el art. 302.I.22 de la CPE, las ETA municipales tienen competencia exclusiva para la: “Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme a procedimiento establecido por Ley…”, asimismo, el art. 57 de la Norma Suprema prevé que: “La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme a ley y previa indemnización justa. La propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversión”; en mérito a ello, la disposición reformulada se adecúa a los preceptos constitucionales citados.

La DCP 0090/2018, declaró la incompatibilidad del parágrafo I de la disposición objeto de estudio, expresando que si bien se incluía la participación ciudadana en las reformas a la Carta Orgánica Municipal; no obstante, al prevér que la iniciativa popular procedía con la firma de al menos 10% del electorado del municipio, se iba en contra de la rigidez que caracteriza a dicho instrumento normativo; en ese sentido, luego de citar a la DCP 0042/2015 de 25 de febrero, refirió que: “…entendimiento reiterado en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0050/2015 de 26 de febrero; 0045/2016 25 de abril; 0113/2016 de 11 de agosto; 0165/2016 14 de diciembre; 0042/2017 de 31 de mayo; 0055/2017 de 28 de julio y mismas que por abstracción han sentado jurisprudencia sobre la reforma de la Carta Orgánica Municipal por iniciativa popular se activa con la firma de por lo menos el 20% del electorado municipal; de ello se colige que resulta razonable entender que el porcentaje de firmas de los electores que habilite al acceso a esta modalidad de iniciativa ciudadana, sea abstraída de la norma constitucional que regula la iniciativa para la reforma constitucional -art. 411 de la CPE-, justamente porque es la norma constitucional que establece un porcentaje, que pondera entre el derecho de participación y el carácter de rigidez”.

Conforme al cargo de incompatibilidad expresado por la DCP 0090/2018, el estatuyente municipal, modificó el contenido de la disposición, previendo ahora que: “La Carta Orgánica podrá reformarse parcial o totalmente siguiendo el procedimiento establecido por la Ley, mediante la decisión de dos tercios (2/3) del total de los miembros del Concejo Municipal, o por iniciativa popular, con la firma de al menos el 20 % del electorado del Municipio”, texto que al referir sobre las posibles reformas de su norma institucional básica incluye la iniciativa del órgano deliberante municipal y la iniciativa popular; por lo que, en este último supuesto, con la firma del 20% del electorado de su municipio se podrá solicitar las modificaciones en su Carta Orgánica Municipal.

En el marco de lo descrito, se puede concluir que la disposición objeto de análisis, al prever aspectos referidos a las posibles modificaciones a la Carta Orgánica Municipal de San Pablo de Huacareta, se ajusta al carácter rígido que posee toda norma institucional básica; es decir, en el marco de lo dispuesto por el art. 275 de la CPE, uno de los elementos que diferencia y caracteriza a las cartas orgánicas y estatutos autonómicos es la “rigidez” entendida como aquella cualidad referida a que las posibles modificaciones no resultan de procedimientos comunes similares a las reformas de una ley, sino que, para su modificación necesariamente se debe seguir similar tratamiento aplicado en su nacimiento conforme lo prevé el citado art. 275 constitucional; es decir, participación activa de la población, aprobación por dos tercios del total de los miembros del órgano deliberante, sometimiento a control previo de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, y posteriormente la aprobación del soberano mediante referendo municipal en su jurisdicción.