ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0427/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0427/2019-S2
Sucre, 24 de junio de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 26858-2018-54-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 07 de diciembre de 2018, cursante de fs. 212 a 214, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cesar Augusto Bocangel Molina contra Mario Cazón Morales, Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 8 de noviembre de 2018, cursante de fs. 60 a 64, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de septiembre de 2013 ingresó a prestar sus servicios laborales al Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); tras sufrir dolores en el pecho, el 26 de octubre de 2015, fue internado en la Unidad de Terapia Intensiva, en el que le diagnosticaron infarto agudo de miocardio, lo que le llevó en los siguientes días a su internación; luego, por dolores en el brazo derecho acudió al médico, que le recomendó reposo absoluto y posteriormente le diagnosticó epiconditilis por el que fue intervenido quirúrgicamente en tres intervenciones (24 de octubre 2016, junio 2017 y enero 2018), por no haber mostrado mejoría, al contrario, no tenía sensibilidad en los dedos, tenía adormecimiento, dolor agudo en codo y muñeca, pérdida de fuerza en el brazo, pese a las sesiones de fisioterapia, lo que motivó la emisión de bajas médicas continuas, por cada siete días, conforme al reglamento, por más de un año por discapacidad parcial.
Durante su post operatorio, mientras gozaba de baja médica y recibía tratamiento de fisioterapia, le comunicaron que se suspendió su baja médica y debía constituirse el 7 de mayo de 2018 en la oficina Distrital del SIN. Al presentarse en dicha oficina en la indicada fecha, fue notificado con el memorándum de destitución, sin considerar que la Caja de Salud le diagnosticó su discapacidad parcial y recomendó el cambio de su puesto de trabajo, según informe médico emitido por Angélica Jiménez de 27 de abril de 2018; consiguientemente, la destitución provocó la interrupción de su tratamiento, el riesgo de un daño inminente e irreparable, la afectación de su derecho a la salud y discriminación por su estado de salud.
Impugnó el memorándum de destitución en sede administrativa mediante el recurso de revocatoria, que fue desestimado con el argumento que no era funcionario de carrera; a través del recurso jerárquico que, no mereció respuesta; por lo que, fue remitido al Servicio Civil del Ministerio del Trabajo, entidad que devolvió los antecedentes al SIN, expresando que no tiene atribución ni competencia para conocer y resolver el recurso planteado, lo que le motivó plantear una acción de amparo constitucional denunciando la lesión del derecho a la petición. En cuyo mérito agotó la vía recursiva en sede administrativa.
Por las circunstancias anotadas, se encuentra realizando el burocrático y tedioso trámite para la obtención del certificado único de discapacidad; no obstante, el estado de su brazo va empeorando.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral y a la seguridad social art. 46.I.1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se ordene su reincorporación inmediata a su fuente laboral y el pago de sus salarios devengados, en tanto obtenga el certificado único de discapacidad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 7 de diciembre de 2018, según consta en acta cursante de fs. 209 a 211 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela puntualizó los hechos relevantes de su acción de amparo constitucional y a través de su abogada, a tiempo de ratificarse en los términos de la acción, agregó los siguientes aspectos: a) No obstante haber agotado los recursos en sede administrativa, aclaró que los instrumentos internacionales expresan que ni siquiera es necesario agotar los recursos, cuando se trata del derecho a la salud, que en su caso, va deteriorándose; b) El SIN aparentando predisposición a colaborar con el impetrante de tutela y posibilitar su readaptación ocupacional, envió a la Caja Petrolera de Salud (CPS), una carta requiriendo informe sobre su estado de salud; sin embargo, una vez devuelto el informe elaborado por la médica laboral Angélica Jiménez, procedió a su destitución, ignorando las recomendaciones del citado informe que concluye en la discapacidad parcial del peticionante de tutela. Por lo expuesto, solicita se le conceda la tutela, se ordene la restitución de su fuente laboral, el reconocimiento de sus haberes devengados y demás derechos sociales, en tanto obtenga el certificado único de discapacidad. I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mario Cazón Morales, Presidente Ejecutivo a.i. del SIN, a través de sus representantes Jhonny Daniel Plata Arispe y Alvaro Horacio Bravo Iporre, presentaron informe en audiencia, cursante de fs. 197 a 208, el mismo que fue reproducido en audiencia pública en los siguientes términos: 1) En la acción de amparo constitucional no se expone con precisión, cuál sería el acto ilegal contra el cual se pretendería la reparación de sus derechos constitucionales, puesto que se hace referencia al memorándum de destitución y también a un informe emitido por la Dirección General del Servicio Civil del Ministerio del Trabajo; 2) El SIN procedió con la compensación económica de salarios y vacaciones pendientes, cobradas por el peticionante de tutela el 13 de septiembre de 2018, mediante Formulario R-0894, Boleta de Pago 3327060, lo que desvirtúa cualquier adeudo pendiente, consiguientemente un acto consentido libre y expresamente, por lo tanto una causal de improcedencia; 3) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la Dirección General de Servicio Civil, es el único ente competente para pronunciarse ante un eventual conflicto laboral en la función pública, por lo que debió ser integrado como parte demandada o por lo menos debió ser notificado como tercero interesado, habida cuenta que, dicha Dirección emitió el informe MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC 245/2018 de 18 de julio, en el que expresa que no corresponde conocer y resolver el recurso planteado porque el accionante no tiene la condición de servidor público de carrera, porque su ingreso no fue producto de un proceso de reclutamiento y dotación de personal en el marco de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y el Estatuto del Funcionario Público, extremo de conocimiento expreso del demandante de tutela; 4) Como efecto de lo precedentemente señalado, se concluye de manera indubitable que el impetrante de tutela es un funcionario provisorio y no goza de los derechos reconocidos a los funcionarios de carrera, como el de estabilidad laboral, de inamovilidad funcionaria, de impugnar decisiones que afectan su situación laboral o deriven de procesos disciplinarios, máxime si el retiro es emergente de una competencia otorgada a la máxima autoridad ejecutiva, por lo que no basta señalar que fue sometido a operaciones quirúrgicas del brazo y tiene una condición de discapacidad para pretender una condición de estabilidad e inamovilidad laboral, pues no se ajustan a las previsiones normativas que permiten la protección a personas con dicha condición, lo que devela la intención de obtener beneficio con ese motivo; un criterio contrario generaría el uso malicioso y discrecional por servidores públicos que fueron sometidos a distintas cirugías para lograr un beneficio; 5) Existen entidades estatales que acreditan la condición de discapacidad (CONALPEDIS o CODEPEDIS), en vigencia de la relación laboral, con el fin de gozar de inamovilidad laboral, situación que no se evidencia en el presente caso puesto que la Caja Petrolera de Salud no es la entidad competente y el informe de la misma no refiere discapacidad alguna; por lo que, pretender ostentar una supuesta condición de discapacidad para aferrarse a un determinado cargo público no hace más que menoscabar la inserción laboral de personas que verdaderamente ostentan de dicha condición, inserción que el SIN viene cumpliendo en coordinación con el Ministerio del Trabajo mediante la “intermediación laboral” y remitiendo reportes en forma trimestral; y, 6) El SIN no suspendió su baja médica, porque el único ente capaz de dar bajas y suspender las mismas es la Caja Petrolera de Salud, debiendo reincorporarse a su fuente laboral el 7 de mayo de 2018, para desempeñar sus funciones de manera normal, por lo que el SIN no lesionó derecho a la salud porque en tanto se desempeñaba como servidor público, gozó de las prestaciones y atenciones de la Caja, y posterior a su desvinculación aún tuvo acceso a dichas prestaciones conforme a las previsiones normativas de la Seguridad Social. Por lo expuesto solicita se declare la improcedencia o se deniegue la tutela de la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 07 de diciembre de 2018, cursante de fs. 212 a 214, concedió la tutela, ordenando la inmediata reincorporación del peticionante de tutela a su fuente laboral en el mismo cargo que se encontraban desempeñando antes de su despido y el pago de sus haberes devengados y otros derechos que le corresponden desde su desvinculación laboral hasta su efectiva reincorporación. Decisión asumida en mérito a los siguientes fundamentos: i) Si bien es evidente que el certificado único de discapacidad es el documento idóneo para acreditar la discapacidad, también es evidente el informe presentado por la parte demandada, no se desvirtúa que el impetrante de tutela no presentó discapacidad; y, ii) Corresponde la aplicación del principio favor debilis, en la interpretación a favor del peticionante de tutela, en vista del informe médico presentado que recomienda la readaptación ocupacional del trabajador, con el fin de restablecer sus aptitudes y funciones o la transferencia a los seguros de riesgos profesionales, invalidez o vejez.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Memorándum CITE: SIN/PE/GG/GRH/DDEC/MEM/925/2013 de 24 de septiembre, suscrito por Heriberto Erick Ariñez Bazzan, Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), ordena a Cesar Augusto Bocangel Molina, asumir funciones como Técnico III de la Agencia Tributaria Sacaba dependiente de la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, desde el 25 de septiembre de 2013, hasta la implantación del cargo en el proceso de institucionalización; con la respectiva posesión del cargo (fs. 130 a 132).
II.2. Concerniente al estado de salud de la peticionante de tutela se tiene: a) Certificado médico de 21 de septiembre de 2016, suscrito por el medico Ramiro Lara Rivero Cardiología CPS, que expresa que el paciente Cesar Augusto Bocangel Molina, el 26 de octubre de 2015, presentó el siguiente cuadro clínico: Electrocardiográfico y Enzimático de síndrome agudo coronario, infarto agudo de miocardio, internado en la Unidad de Terapia Intensiva, luego en Salas y luego con tratamiento medicamentoso y controles periódicos mensuales, recomendando no estar sometido a estrés de cualquier etiología (fs. 107); b) Informe Médico de 13/09/2017 suscrito Oscar Torrejón Valdez, Traumatólogo CPS, del paciente Cesar Augusto Bocangel Molina del SIN presenta como diagnóstico: Epiconditilis codo derecho operado hace nueve meses, síndrome túnel carpiano, muñeca derecho operado, comprensión Nervo cubital codo derecho operado, resalta que desde hace unas tres semanas su cuadro se agrava manifestando dolor agudo en muñeca y codo, exacerbándose las parestesias de los dedos de su mano derecha, pérdida de fuerza en dicha mano sobre todo después de los ejercicios fisioterapéuticos y cuando le da uso, síntomas desconcertantes, teniendo en cuenta que su dolor neurótico había sido aliviado, encontrándose en dicha fecha con baja médica, en tratamiento con fisioterapia, amitriptilina y reposo de la mano afectada y con un pronóstico incierto y a la espera de una nueva electromiografía que determine el estado de sus nervios periféricos (fs. 108); c) Informe Médico de 19/09/2017 suscrito Oscar Torrejón Valdez, Traumatólogo CPS, del paciente Cesar Bocangel Molina del SIN ratifica el diagnóstico y pronostico que precede, agregando que requiere una valoración por medicinal laboral, para cambio de puesto de trabajo (fs. 109); d) Informe Médico Laboral, de 22 de septiembre de 2017 respecto a Cesar Bocangel Molina, suscrito por Ma. Angélica Jiménez Velasco, Responsable de Unidad de Medicina Laboral CPS CBA, dirigido al SIN, señala que el paciente se encuentra limitado de realizar funciones laborales con la mano derecha, pero con su capacidad laboral restante intacta y preservada, por lo que sugiere cambio temporal del trabajador con control periódico de fisioterapia y traumatología o su transferencia a los seguros de riesgos profesionales, invalidez o vejez (fs. 54 a 55).
II.3. Por Memorándum CITE: SIN/PE/GRH/MEM/00044/2018 de 7 de mayo, suscrito por Mario Cazón Morales, Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, prescinde de los servicios del peticionante de tutela como Técnico III de la Agencia Tributaria Sacaba dependiente de la Gerencia Distrital Cochabamba (fs. 98).
II.4. Mediante Auto Administrativo 391800000011 de 11 de mayo de 2018, Mario Cazón Morales, Presidente Ejecutivo a.i. SIN, desestima el recurso de revocatoria presentado por el accionante contra el Memorándum CITE: SIN/PE/GRH/MEM/00044/2018 de 7 de mayo (fs. 99 a 105 y 116 a 120).
II.5. Mediante nota presentada el 22 de mayo de 2018, el demandante de tutela interpuso recurso jerárquico con la Auto Administrativo, reiterando la restitución a su fuente laboral (fs. 121 a 125).
II.6. Mediante nota CITE: DMTEPS Of 0921/18 de 30 de julio de 2018, suscrito por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, devuelve al SIN, el recurso jerárquico presentado por el accionante contra el Auto Administrativo 391800000011 de 11 de mayo de 2018 y Memorándum CITE: SIN/PE/GRH/MEM/044/2018 de 7 de mayo, en mérito y adjunto el informe MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC 245/2018 de 18 de julio, en el que concluye que el accionante no es servidor público de carrera administrativa del Servicio de Impuestos Nacionales, por lo que el Ministerio de Trabajo no tiene atribución para conocer y resolver el recurso planteado (fs. 91 a 95).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral y a la seguridad social, por cuanto el demandado como Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de impuestos Nacionales, le despidió de manera injustificada, sin tomar en cuenta que su relación laboral data de septiembre de 2013 y se encontraba en estado delicado de salud, por lo que fue intervenido tres veces quirúrgicamente, con bajas médicas desde hace más de un año por discapacidad parcial, en periodos de siete días, e ignorando el informe médico que aconsejó el cambio de ocupación o su transferencia a los seguros de riesgos profesionales, solicitando se conceda la tutela y se ordene su reincorporación inmediata a su fuente laboral y el pago de sus salarios devengados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Del derecho al trabajo y el deber del Estado de protegerlo en todas sus formas; 2) El derecho a la estabilidad laboral en el nuevo orden constitucional; 3) La carrera administrativa como regla y el carácter excepcional de los funcionarios provisorios en el orden constitucional; 4) La protección del derecho a la vida y derechos conexos como el derecho a la salud u otros por su carácter interdependiente, aplicando a la excepción a la subsidiariedad; y, 5) Análisis del caso concreto.
III.1. Del derecho al trabajo y el deber del Estado de protegerlo en todas sus formas
La consolidación de un Estado Social y Democrático de Derecho tuvo como una de sus características esenciales, la consagración del derecho al trabajo, que en nuestro caso se encuentra reconocido en el art. 46.I.1 de la Constitución Política del estado (CPE); en ese marco resulta pertinente citar el entendimiento formulado en la jurisprudencia constitucional respecto a este derecho, como “la potestad o facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos que se encuentran bajo su dependencia”[1]. Es preciso agregar además que la norma fundamental impone al Estado, el deber de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas (parág. II).
En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el “Protocolo de San Salvador”[2] establece en su art. 6:
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.
2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.
De las normas internas e internacionales citadas, puede concluirse que por una parte existe un reconocimiento expreso del derecho al trabajo y por otra, un deber impuesto al Estado para la protección del trabajo como actividad lícita libremente escogida y aceptada, tanto para el acceso como para la estabilidad laboral, de tal modo que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias para garantizar la efectividad de este derecho, en todas sus formas, observando el principio de progresividad.
III.2. El derecho a la estabilidad laboral en el nuevo orden constitucional
En el nuevo orden constitucional, la protección de la estabilidad laboral se constituye en un deber impuesto al Estado, estableciendo la prohibición del despido injustificado, previsto en el art. 49.III de la CPE. Además, la norma fundamental impone que las norma laborales se interpreten conforme a los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador, consagrada en el art. 48.II.
A partir de ese marco constitucional referido a la estabilidad laboral, el desarrollo legislativo y reglamentario en materia social en general y laboral en particular, generó un cuerpo o estructura normativa que está destinado:
… en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente [3].
La misma jurisprudencia constitucional, respecto al derecho fundamental a la estabilidad laboral, establece su alcance y contenido en los siguientes términos:
… en definitiva tiende a otorgar un carácter permanente a la relación laboral generando en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona de ser despedido de su trabajo arbitrariamente y muchas veces sólo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección de una entidad laboral; sin que esto implique que el trabajador no cumpla debidamente las obligaciones para las que fue contratado; de donde resulta que en todo Estado de Derecho se busca alcanzar esta meta reafirmando los principios de estabilidad e inamovilidad funcionaria como regla y como excepción el despido justificado; en nuestra legislación laboral por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, o en su caso en los reglamentos internos de cada entidad laboral.
Sobre el derecho a la estabilidad laboral, a partir de una interpretación progresiva de los derechos económicos y sociales dispuesto en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[4], la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en la Sentencia de 31 de agosto de 2017 del Caso Lagos del Campo vs. Perú, expresó que:
… las obligaciones del Estado en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral, en el ámbito privado, se traduce en principio en los siguientes deberes: a) adoptar las medidas adecuadas para la debida regulación y fiscalización de dicho derecho; b) proteger al trabajador y trabajadora, a través de sus órganos competentes, contra el despido injustificado; c) en caso de despido injustificado, remediar la situación (ya sea, a través de la reinstalación o, en su caso, mediante la indemnización y otras prestaciones previstas en la legislación nacional). Por ende, d) el Estado debe disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una situación de despido injustificado, a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de tales derechos (infra, párrs. 174, 176 y 180).
Cabe precisar que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías, y frente a ello el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho.
Glosadas las citas constitucionales, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puede concluirse que en virtud al derecho a la estabilidad laboral, el trabajador tiene la facultad de conservar su lugar de trabajo, en tanto no existan las causas que la ley establece para justificar su despido, previo cumplimiento de un debido proceso; en tanto, conlleva para el Estado, el cumplimiento del deber de protección de la estabilidad laboral, en estricta observancia de los principios constitucionales de protección de los trabajadores, primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral, inversión probatoria en favor del trabajador, el carácter irrenunciable de los derechos laborales y la ineficacia de los convenios que tiendan a burlar derecho a laborales entre otros.
III.3. La aplicación de la excepción a la subsidiariedad y la no aplicación. De la subsidiariedad excepcional, en la acción de amparo constitucional y la acción de libertad respectivamente
Cuando la denuncia comprenda la lesión del derecho a la vida y la salud, la jurisprudencia constitucional se pronunció favorable a la aplicación de la excepción a la subsidiariedad en cuanto concierne a la acción de amparo constitucional. Así en la SC 0108/2010-R de 10 de mayo[5], determinó que no puede ser invocada la subsidiariedad, porque reviste un carácter excepcional por los derechos a la vida y salud, invocados en la acción de amparo constitucional y dado la naturaleza de la problemática planteada que llama a una urgente e inmediata protección de los mencionados derechos. En similar sentido se ha pronunciado cuando la denuncia se presentaba a través de la acción de libertad, determinando que, respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, con ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las SSCC 0008/2010-R, 0080/2010 -R y 0589/2011-R[6]-; bajo esas características la jurisdicción constitucional se encuentra constreñida a la consideración y resolución de fondo de la cuestión planteada.
III.4. Análisis del caso concreto
Con el antecedente de haberse iniciado su relación laboral con el SIN, el 24 de septiembre de 2015, el peticionante de tutela denuncia que fue despedido sin causa justificada mediante Memorándum CITE: SIN/PE/GRH/MEM/044/2018 de 7 de mayo, cuando se encontraba con baja médica a causa de una afección en el brazo derecho, tras un largo tiempo de tratamiento y operaciones quirúrgicas, denunciando la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral y a la seguridad social. En esa comprensión resulta evidente que el despido al accionante, relacionado con el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, tendrá un directo efecto con el derecho a la salud, vida, seguridad social, lo que amerita efectuar las siguientes consideraciones.
Un aspecto que adquiere trascendental importancia en la relación laboral antes citado, es el Memorándum CITE: SIN/PE/GG/GRH/MEM/925/2013 de 24 de septiembre, en favor del accionante, pues, de manera expresa se le designa como Técnico III de la Agencia Tributaria Sacaba dependiente de la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, desde el 25 de septiembre de 2013, hasta la implantación del cargo en el Proceso de institucionalización.
Con esta designación resulta evidente que el accionante adquirió la calidad de funcionario provisorio del SIN; empero, ello no implica que no merezca la protección del Estado, a través de las diferentes prestaciones como el de salud, puesto que el deber de protección del Estado comprende a todas las forma del trabajo, y en correspondencia, al accionante le concierne exigir su protección, el respeto a su continuidad laboral, la conservación de su fuente de trabajo, en tanto no haya una causal razonablemente justificada y prevista por mandato legal.
Por los razonamientos expuestos puede concluirse que el despido del peticionante de tutela, mediante Memorándum CITE: SIN/PE/GRH/MEN/044/2018 de 7 de mayo, suscrito por, el demandado en representación del SIN, se torna en un despido injustificado, puesto que su justificación, de funcionario provisorio como insistentemente lo expresaron en el informe de la presente acción, no surte efecto alguno, en tanto no se ponga en vigencia la carrera administrativa o se institucionalice el cargo ocupado por el accionante, habiéndose lesionado en consecuencia sus derechos al trabajo y estabilidad laboral.
Dicha valoración quedo registrada en el Informe Médico Laboral, de 22 de septiembre de 2017 suscrita por Ma. Angélica Jiménez Velasco, Responsable de Unidad de Medicina Laboral de la Caja Petrolera de Salud Cochabamba, en el que concluye que el accionante se encuentra limitado de realizar funciones laborales con la mano derecha, pero con su capacidad laboral restante intacta y preservada, por lo que sugiere cambio temporal del trabajador con control periódico de fisioterapia y traumatología o su transferencia a los seguros de riesgos profesionales, invalidez o vejez; recomendaciones de la responsable de medicina laboral que fueron absolutamente ignoradas, al emitirse y ejecutarse el memorando de despido, justificada exclusivamente por el carácter provisorio del servidor público.
No resulta complejo establecer la relación de causalidad entre el despido laboral injustificado y la afectación del derecho al trabajo y la estabilidad laboral y la conexitud de los otros derechos como el derecho a la salud, a la vida y a la seguridad social, dado el estado delicado de salud por la afección de su brazo derecho del accionante; quedando demostrado en la especie la interdependencia e indivisibilidad de los derechos fundamentales lesionados, por el despido injustificado; advirtiéndose por otra parte una actitud discriminatoria por la entidad demandada, representada por su Presidente Ejecutivo, al emitir el memorado de despido, en circunstancias en que el accionante se encontraba gozando precisamente de baja médica por su estado de salud y con las recomendaciones específicas de la responsable de Medicina Laboral, concerniente a su relación laboral, precautelando su derechos sociales y estado de salud, que reiteramos fueron ignorados sin justificación alguna.
Todos estos razonamientos, referidos al derecho al trabajo y el deber del Estado de protegerlo en todas sus formas; el derecho a la estabilidad laboral, la carrera administrativa como regla y el carácter excepcional de los funcionarios provisorios en el orden constitucional, la protección del derecho a la vida y derechos conexos como el derecho a la salud u otros por su carácter interdependiente, no fueron considerados, menos desvirtuados y de hecho, el despido injustificado fue confirmado a tiempo de emitirse el Auto Administrativo 391800000011 de 11 de mayo de 2018, en respuesta al recurso de revocatoria, presentado por el accionante y guardando silencio al recurso jerárquico presentado, no sin antes pretender liberarse de resolver dicho recurso, remitiéndolo al Ministerio del Trabajo.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley
CORRESPONDE A LA SCP 0427/2019-S2 (viene de la pág. 11).
del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 07 de diciembre de 2018, cursante de fs. 212 a 214, pronunciada por la Jueza Publico de la Niñez y Adolescencia Tercera de la capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, sobre la base de los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ordenándose la reincorporación del accionante a su fuente laboral y el pago de sus sueldos devengados y demás derechos sociales, salvo que por efectos de la concesión de la tutela y la situación de salud del accionante se hubiere optado al cambio temporal del trabajador con control periódico de fisioterapia y traumatología o su transferencia a los seguros de riesgos profesionales, invalidez o vejez, conforme a las recomendaciones del Responsable de la Unidad de Medicina Laboral de la Caja Petrolera de Salud Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que el Magistrado MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
[1]SCP 0448/2005-R de 28 de abril, citando la SC 1132/2000-R, de 1 de diciembre.
[2]El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales denominado “Protocolo de San Salvador” entro en vigencia en 1999.
[3]El entendimiento concerniente a la estabilidad laboral expresado en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, fue citado por la SCP 1262/2013 de 1 de agosto, SCP 1588/2014 de 19 de agosto, 0381/2016-S2 de 25 de abril, 0096/2018-S3 de 4 de abril, entre otros.
[4]La Convención Americana sobre Derechos Humanos, respecto al desarrollo progresivo de los derechos derivados de las normas económicas y sociales, expresó en su art. 26: Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
[5]El FJ III.3 de la SC 0108/2010-R de 10 de mayo, respecto a la excepción a la subsidiariedad en vinculado al derecho a la vida y salud, expreso: De lo señalado, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, porque reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados, y dada la naturaleza de la cuestión planteada, se torna de inmediata y urgente protección la salud y la vida de la representada e hija del accionante, por lo que corresponde hacer abstracción del principio de subsidiariedad, a través de esta acción tutelar, ya que hacer uso de otros medios e instancias, como el reclamo ante la Prefectura y el Ministerio de Salud, significaría una atención tardía y por ende ineficaz; esta excepción, tiene plena justificación en el resguardo y protección de los derechos a la vida y a la integridad física, consagrados por el art. 15.I de la CPE; a la salud, previsto por el art. 18 de la Ley Fundamental y su consiguiente materialización a través de acciones de defensa como la presente.
[6]El FJ III.2, sobre la abstracción de la excepción del principio de subsidieriedad, al hallarse involucrado el derecho a la vida, señala: "El art. 18 de la CPEabrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional” (las negrillas son añadidas).