ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0427/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
1)
Mario Cazón Morales, Presidente Ejecutivo a.i. del SIN, a través de sus representantes Jhonny Daniel Plata Arispe y Alvaro Horacio Bravo Iporre, presentaron informe en audiencia, cursante de fs. 197 a 208, el mismo que fue reproducido en audiencia pública en los siguientes términos: 1) En la acción de amparo constitucional no se expone con precisión, cuál sería el acto ilegal contra el cual se pretendería la reparación de sus derechos constitucionales, puesto que se hace referencia al memorándum de destitución y también a un informe emitido por la Dirección General del Servicio Civil del Ministerio del Trabajo; 2) El SIN procedió con la compensación económica de salarios y vacaciones pendientes, cobradas por el peticionante de tutela el 13 de septiembre de 2018, mediante Formulario R-0894, Boleta de Pago 3327060, lo que desvirtúa cualquier adeudo pendiente, consiguientemente un acto consentido libre y expresamente, por lo tanto una causal de improcedencia; 3) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la Dirección General de Servicio Civil, es el único ente competente para pronunciarse ante un eventual conflicto laboral en la función pública, por lo que debió ser integrado como parte demandada o por lo menos debió ser notificado como tercero interesado, habida cuenta que, dicha Dirección emitió el informe MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC 245/2018 de 18 de julio, en el que expresa que no corresponde conocer y resolver el recurso planteado porque el accionante no tiene la condición de servidor público de carrera, porque su ingreso no fue producto de un proceso de reclutamiento y dotación de personal en el marco de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y el Estatuto del Funcionario Público, extremo de conocimiento expreso del demandante de tutela; 4) Como efecto de lo precedentemente señalado, se concluye de manera indubitable que el impetrante de tutela es un funcionario provisorio y no goza de los derechos reconocidos a los funcionarios de carrera, como el de estabilidad laboral, de inamovilidad funcionaria, de impugnar decisiones que afectan su situación laboral o deriven de procesos disciplinarios, máxime si el retiro es emergente de una competencia otorgada a la máxima autoridad ejecutiva, por lo que no basta señalar que fue sometido a operaciones quirúrgicas del brazo y tiene una condición de discapacidad para pretender una condición de estabilidad e inamovilidad laboral, pues no se ajustan a las previsiones normativas que permiten la protección a personas con dicha condición, lo que devela la intención de obtener beneficio con ese motivo; un criterio contrario generaría el uso malicioso y discrecional por servidores públicos que fueron sometidos a distintas cirugías para lograr un beneficio; 5) Existen entidades estatales que acreditan la condición de discapacidad (CONALPEDIS o CODEPEDIS), en vigencia de la relación laboral, con el fin de gozar de inamovilidad laboral, situación que no se evidencia en el presente caso puesto que la Caja Petrolera de Salud no es la entidad competente y el informe de la misma no refiere discapacidad alguna; por lo que, pretender ostentar una supuesta condición de discapacidad para aferrarse a un determinado cargo público no hace más que menoscabar la inserción laboral de personas que verdaderamente ostentan de dicha condición, inserción que el SIN viene cumpliendo en coordinación con el Ministerio del Trabajo mediante la “intermediación laboral” y remitiendo reportes en forma trimestral; y, 6) El SIN no suspendió su baja médica, porque el único ente capaz de dar bajas y suspender las mismas es la Caja Petrolera de Salud, debiendo reincorporarse a su fuente laboral el 7 de mayo de 2018, para desempeñar sus funciones de manera normal, por lo que el SIN no lesionó derecho a la salud porque en tanto se desempeñaba como servidor público, gozó de las prestaciones y atenciones de la Caja, y posterior a su desvinculación aún tuvo acceso a dichas prestaciones conforme a las previsiones normativas de la Seguridad Social. Por lo expuesto solicita se declare la improcedencia o se deniegue la tutela de la acción de amparo constitucional.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Del derecho al trabajo y el deber del Estado de protegerlo en todas sus formas; 2) El derecho a la estabilidad laboral en el nuevo orden constitucional; 3) La carrera administrativa como regla y el carácter excepcional de los funcionarios provisorios en el orden constitucional; 4) La protección del derecho a la vida y derechos conexos como el derecho a la salud u otros por su carácter interdependiente, aplicando a la excepción a la subsidiariedad; y, 5) Análisis del caso concreto.
- 29 de septiembre de 2013
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derecho al trabajo
- Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo
- protección de la estabilidad laboral
- en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente
- en definitiva tiende a otorgar un carácter permanente a la relación laboral generando en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona de ser despedido de su trabajo arbitrariamente y muchas veces sólo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección de una entidad laboral; sin que esto implique que el trabajador no cumpla debidamente las obligaciones para las que fue contratado; de donde resulta que en todo Estado de Derecho se busca alcanzar esta meta reafirmando los principios de estabilidad e inamovilidad funcionaria como regla y como excepción el despido justificado; en nuestra legislación laboral por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, o en su caso en los reglamentos internos de cada entidad laboral.
- derecho a la estabilidad laboral
- las obligaciones del Estado en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral
- la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías
- en virtud al derecho a la estabilidad laboral, el trabajador tiene la facultad de conservar su lugar de trabajo, en tanto no existan las causas que la ley establece para justificar su despido, previo cumplimiento de un debido proceso
- no puede ser invocada la subsidiariedad, porque reviste un carácter excepcional por los derechos a la vida y salud, invocados en la acción de amparo constitucional
- 24 de septiembre de 2015
- Informe Médico Laboral, de 22 de septiembre de 2017
- Auto Administrativo 391800000011 de 11 de mayo de 2018
- CONFIRMAR
- Convención Americana sobre Derechos Humanos
- , la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, porque reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados, y dada la naturaleza de la cuestión planteada, se torna de inmediata y urgente protección la salud y la vida
- Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional