ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0427/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
24 de septiembre de 2015
Con el antecedente de haberse iniciado su relación laboral con el SIN, el 24 de septiembre de 2015, el peticionante de tutela denuncia que fue despedido sin causa justificada mediante Memorándum CITE: SIN/PE/GRH/MEM/044/2018 de 7 de mayo, cuando se encontraba con baja médica a causa de una afección en el brazo derecho, tras un largo tiempo de tratamiento y operaciones quirúrgicas, denunciando la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral y a la seguridad social. En esa comprensión resulta evidente que el despido al accionante, relacionado con el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, tendrá un directo efecto con el derecho a la salud, vida, seguridad social, lo que amerita efectuar las siguientes consideraciones.
Un aspecto que adquiere trascendental importancia en la relación laboral antes citado, es el Memorándum CITE: SIN/PE/GG/GRH/MEM/925/2013 de 24 de septiembre, en favor del accionante, pues, de manera expresa se le designa como Técnico III de la Agencia Tributaria Sacaba dependiente de la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, desde el 25 de septiembre de 2013, hasta la implantación del cargo en el Proceso de institucionalización.
Con esta designación resulta evidente que el accionante adquirió la calidad de funcionario provisorio del SIN; empero, ello no implica que no merezca la protección del Estado, a través de las diferentes prestaciones como el de salud, puesto que el deber de protección del Estado comprende a todas las forma del trabajo, y en correspondencia, al accionante le concierne exigir su protección, el respeto a su continuidad laboral, la conservación de su fuente de trabajo, en tanto no haya una causal razonablemente justificada y prevista por mandato legal.
Por los razonamientos expuestos puede concluirse que el despido del peticionante de tutela, mediante Memorándum CITE: SIN/PE/GRH/MEN/044/2018 de 7 de mayo, suscrito por, el demandado en representación del SIN, se torna en un despido injustificado, puesto que su justificación, de funcionario provisorio como insistentemente lo expresaron en el informe de la presente acción, no surte efecto alguno, en tanto no se ponga en vigencia la carrera administrativa o se institucionalice el cargo ocupado por el accionante, habiéndose lesionado en consecuencia sus derechos al trabajo y estabilidad laboral.
- 29 de septiembre de 2013
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derecho al trabajo
- Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo
- protección de la estabilidad laboral
- en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente
- en definitiva tiende a otorgar un carácter permanente a la relación laboral generando en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona de ser despedido de su trabajo arbitrariamente y muchas veces sólo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección de una entidad laboral; sin que esto implique que el trabajador no cumpla debidamente las obligaciones para las que fue contratado; de donde resulta que en todo Estado de Derecho se busca alcanzar esta meta reafirmando los principios de estabilidad e inamovilidad funcionaria como regla y como excepción el despido justificado; en nuestra legislación laboral por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, o en su caso en los reglamentos internos de cada entidad laboral.
- derecho a la estabilidad laboral
- las obligaciones del Estado en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral
- la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías
- en virtud al derecho a la estabilidad laboral, el trabajador tiene la facultad de conservar su lugar de trabajo, en tanto no existan las causas que la ley establece para justificar su despido, previo cumplimiento de un debido proceso
- no puede ser invocada la subsidiariedad, porque reviste un carácter excepcional por los derechos a la vida y salud, invocados en la acción de amparo constitucional
- 24 de septiembre de 2015
- Informe Médico Laboral, de 22 de septiembre de 2017
- Auto Administrativo 391800000011 de 11 de mayo de 2018
- CONFIRMAR
- Convención Americana sobre Derechos Humanos
- , la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, porque reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados, y dada la naturaleza de la cuestión planteada, se torna de inmediata y urgente protección la salud y la vida
- Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional