ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0427/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
a)
El peticionante de tutela puntualizó los hechos relevantes de su acción de amparo constitucional y a través de su abogada, a tiempo de ratificarse en los términos de la acción, agregó los siguientes aspectos: a) No obstante haber agotado los recursos en sede administrativa, aclaró que los instrumentos internacionales expresan que ni siquiera es necesario agotar los recursos, cuando se trata del derecho a la salud, que en su caso, va deteriorándose; b) El SIN aparentando predisposición a colaborar con el impetrante de tutela y posibilitar su readaptación ocupacional, envió a la Caja Petrolera de Salud (CPS), una carta requiriendo informe sobre su estado de salud; sin embargo, una vez devuelto el informe elaborado por la médica laboral Angélica Jiménez, procedió a su destitución, ignorando las recomendaciones del citado informe que concluye en la discapacidad parcial del peticionante de tutela. Por lo expuesto, solicita se le conceda la tutela, se ordene la restitución de su fuente laboral, el reconocimiento de sus haberes devengados y demás derechos sociales, en tanto obtenga el certificado único de discapacidad. I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- 29 de septiembre de 2013
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derecho al trabajo
- Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo
- protección de la estabilidad laboral
- en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente
- en definitiva tiende a otorgar un carácter permanente a la relación laboral generando en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona de ser despedido de su trabajo arbitrariamente y muchas veces sólo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección de una entidad laboral; sin que esto implique que el trabajador no cumpla debidamente las obligaciones para las que fue contratado; de donde resulta que en todo Estado de Derecho se busca alcanzar esta meta reafirmando los principios de estabilidad e inamovilidad funcionaria como regla y como excepción el despido justificado; en nuestra legislación laboral por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, o en su caso en los reglamentos internos de cada entidad laboral.
- derecho a la estabilidad laboral
- las obligaciones del Estado en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral
- la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías
- en virtud al derecho a la estabilidad laboral, el trabajador tiene la facultad de conservar su lugar de trabajo, en tanto no existan las causas que la ley establece para justificar su despido, previo cumplimiento de un debido proceso
- no puede ser invocada la subsidiariedad, porque reviste un carácter excepcional por los derechos a la vida y salud, invocados en la acción de amparo constitucional
- 24 de septiembre de 2015
- Informe Médico Laboral, de 22 de septiembre de 2017
- Auto Administrativo 391800000011 de 11 de mayo de 2018
- CONFIRMAR
- Convención Americana sobre Derechos Humanos
- , la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, porque reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados, y dada la naturaleza de la cuestión planteada, se torna de inmediata y urgente protección la salud y la vida
- Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional