ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0427/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
Informe Médico Laboral, de 22 de septiembre de 2017
Dicha valoración quedo registrada en el Informe Médico Laboral, de 22 de septiembre de 2017 suscrita por Ma. Angélica Jiménez Velasco, Responsable de Unidad de Medicina Laboral de la Caja Petrolera de Salud Cochabamba, en el que concluye que el accionante se encuentra limitado de realizar funciones laborales con la mano derecha, pero con su capacidad laboral restante intacta y preservada, por lo que sugiere cambio temporal del trabajador con control periódico de fisioterapia y traumatología o su transferencia a los seguros de riesgos profesionales, invalidez o vejez; recomendaciones de la responsable de medicina laboral que fueron absolutamente ignoradas, al emitirse y ejecutarse el memorando de despido, justificada exclusivamente por el carácter provisorio del servidor público.
No resulta complejo establecer la relación de causalidad entre el despido laboral injustificado y la afectación del derecho al trabajo y la estabilidad laboral y la conexitud de los otros derechos como el derecho a la salud, a la vida y a la seguridad social, dado el estado delicado de salud por la afección de su brazo derecho del accionante; quedando demostrado en la especie la interdependencia e indivisibilidad de los derechos fundamentales lesionados, por el despido injustificado; advirtiéndose por otra parte una actitud discriminatoria por la entidad demandada, representada por su Presidente Ejecutivo, al emitir el memorado de despido, en circunstancias en que el accionante se encontraba gozando precisamente de baja médica por su estado de salud y con las recomendaciones específicas de la responsable de Medicina Laboral, concerniente a su relación laboral, precautelando su derechos sociales y estado de salud, que reiteramos fueron ignorados sin justificación alguna.
- 29 de septiembre de 2013
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derecho al trabajo
- Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo
- protección de la estabilidad laboral
- en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente
- en definitiva tiende a otorgar un carácter permanente a la relación laboral generando en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona de ser despedido de su trabajo arbitrariamente y muchas veces sólo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección de una entidad laboral; sin que esto implique que el trabajador no cumpla debidamente las obligaciones para las que fue contratado; de donde resulta que en todo Estado de Derecho se busca alcanzar esta meta reafirmando los principios de estabilidad e inamovilidad funcionaria como regla y como excepción el despido justificado; en nuestra legislación laboral por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, o en su caso en los reglamentos internos de cada entidad laboral.
- derecho a la estabilidad laboral
- las obligaciones del Estado en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral
- la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías
- en virtud al derecho a la estabilidad laboral, el trabajador tiene la facultad de conservar su lugar de trabajo, en tanto no existan las causas que la ley establece para justificar su despido, previo cumplimiento de un debido proceso
- no puede ser invocada la subsidiariedad, porque reviste un carácter excepcional por los derechos a la vida y salud, invocados en la acción de amparo constitucional
- 24 de septiembre de 2015
- Informe Médico Laboral, de 22 de septiembre de 2017
- Auto Administrativo 391800000011 de 11 de mayo de 2018
- CONFIRMAR
- Convención Americana sobre Derechos Humanos
- , la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, porque reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados, y dada la naturaleza de la cuestión planteada, se torna de inmediata y urgente protección la salud y la vida
- Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional