PLURINACIONAL 0226/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

PLURINACIONAL 0226/2019-S3

Fecha: 19-Jun-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2019-S3

Sucre, 19 de junio de 2019

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    MSc. Paul Enrique Franco Zamora

Acción de libertad

Expediente:                 27033-2019-55-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 14/18 de 30 de octubre de 2018, cursante de                 fs. 14 vta. a 15 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Juan Carlos Mustafa Veizaga contra María Asunta Téllez Viana, Responsable Departamental Santa Cruz de la Dirección General de Migración.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de octubre de 2018, cursante de fs. 7 a 8 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal instaurado en su contra, la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas el arraigo departamental; es así que se procedió a la tramitación del mismo, luego del correspondiente pago de valores le comunicaron que el aludido arraigo estaría concluido el 31 de octubre de 2018; es decir, en el lapso de cinco días, con el argumento de que tenía que ser remitido a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y al tratarse de un trámite administrativo este debía ser entregado en el día, considerando que se encuentra en riesgo su libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante por medio de su representante denunció como lesionados sus derechos a la libertad y locomoción, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se ordene a la “…Directora recurrida…” (sic) entregue en el día el correspondiente certificado de arraigo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de octubre de 2018, según consta en acta cursante a fs. 14 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su representante, ratificó los términos expuestos en el memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló que: a) Al no otorgar en el tiempo debido la certificación se pone en peligro su libertad de locomoción; y, b) No está detenido, la Jueza de la causa le otorgó el plazo de diez días para presentar el certificado de migración a efecto de que pueda concurrir de manera mensual ante el Ministerio Público.

I.2.2. Informe de la demandada

María Asunta Téllez Viana, Responsable Departamental Santa Cruz de la Dirección General de Migración, pese a su notificación cursante a fs. 10, no compareció en audiencia ni elevó informe alguno.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 14/18 de 30 de octubre de 2018, cursante de fs. 14 vta. a 15 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el día la Administración Departamental de Migración de dicho departamento, extienda la certificación solicitada por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del precitado departamento en cumplimiento a la SCP 0043/2016-S2 de 1 de febrero, en base a los siguientes fundamentos: 1) El arraigo constituye una medida cautelar impuesta por la autoridad judicial al imputado, consistente en la prohibición de que este se ausente del departamento y/o del país, debiendo registrarse el mandamiento de arraigo en la Administración Departamental de Migración, trámite que debe efectuarse en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas por lo que se incumplió la orden emanada por la autoridad competente poniendo en riesgo la libertad del hoy accionante; y, 2) Conforme establece la prenombrada Sentencia Constitucional Plurinacional, toda persona que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable, pues el no hacerlo podría provocar una restricción indebida del “estado de derecho”.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-008/2019 de 15 de mayo emitido por la Sala Plena, la Comisión de Admisión de este Tribunal procedió al segundo sorteo del expediente el 30 de mayo de 2019 (fs. 33); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo establecido por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.   Por talón de control de la Administración Departamental Santa Cruz de la Dirección General de Migración, se evidencia que el trámite de arraigo fue presentado por el peticionante de tutela el 26 de octubre de 2018, constando como fecha de entrega el 31 del mismo mes y año (fs. 5).

II.2.    A través de memorial presentado el 31 de octubre de 2018, al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, María Asunta Téllez Viana, Responsable Departamental Santa Cruz de la Dirección General de Migración, se apersonó y señaló que por motivos laborales no pudo hacerse presente en la audiencia señalada, si bien el trámite se inició el 26 de igual mes y año, el accionante no consideró que ninguna institución trabaja sábado y domingo; asimismo, de la revisión del historial se tiene que, el lunes 29 de dicho mes y año a horas 15:44 el trámite de arraigo estaba concluido; por otra parte, hasta el 31 del citado mes y año el impetrante de tutela no se apersonó a recoger el referido trámite (fs. 18; y, 20 a 21).

II.3.    Cursa copia simple del formulario de notificación, respecto a la entrega del trámite de arraigo, firmado por Abraham Quiroga Bonilla -accionante- (fs. 23).

II.4.    Mediante memorial presentado el 19 de noviembre de 2018, al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, la demandada hizo conocer que el trámite de arraigo fue recogido por el solicitante de tutela en compañía de su abogado el 1 de igual mes y año (fs. 26 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia como lesionados sus derechos a la libertad y locomoción, debido a la demora en la entrega de la certificación de arraigo dispuesta por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, como una medida sustitutiva a la detención preventiva, motivo por el cual estaría en riesgo su derecho a la libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión, establecer si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Del alcance y finalidad de la acción de libertad

           Sobre esta temática, la SCP 0660/2018-S3 de 5 de noviembre, que a su vez cita a la SCP 1235/2012 de 7 de septiembre, estableció que: «…el art. 125 de la Norma Fundamental, dispone: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; de donde se extrae, que la tutela que brinda esta garantía jurisdiccional alcanza sólo a resguardar los derechos a la vida, a la libertad y a la locomoción, que a consecuencia de un acto ilegal u omisión indebida de servidores públicos o personas particulares, fueren puestos en peligro o restringidos. En coherencia con el citado precepto constitucional, el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTCP), previene que esta acción, tiene por objeto la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

           Definido el alcance del presente medio de defensa, su finalidad, conforme manda la Constitución Política del Estado, es resguardar el derecho a la vida cuando fuere puesta en peligro, el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y en su caso restituir el derecho a la libertad cuando fuere indebida o ilegalmente limitada.

           De lo referido, se advierte que las características de la acción de libertad, se mantienen: el informalismo, relativo a la ausencia de requisitos formales en su presentación, ampliando la posibilidad de su presentación oral de este medio de defensa; la inmediatez, por la urgencia de los derechos que resguarda; la sumariedad, dado que la (CPE) y la (LTCP), establecen que deberá ser resuelta en el plazo de veinticuatro horas de interpuesta la acción -art. 126 de la CPE y art. 68.1 de la LTCP-; la generalidad, porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, pudiendo interponerse contra la autoridad o persona denunciada que -art. 125 de la CPE y art. 68.2 de la LTCP-; e inmediación, porque requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad, en el entendido que el Juez o Tribunal de garantías que conozca la acción, debe disponer que el accionante sea conducido a su presencia o acudir al lugar de la detención -art. 126.I de la CPE concordante con el art. 68.5 de la LTCP-; con la finalidad de tener                                                                                                         contacto con el accionante o verificar las condiciones en que se encuentra, en suma hacer efectivo el principio de inmediación que rige la actividad procesal» (las negrillas corresponden al texto original y el subrayado es añadido).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante refiere que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, la demandada no materializó la entrega de la certificación de arraigo dispuesta por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, como una medida sustitutiva a la detención preventiva, estando en riesgo su derecho a la libertad.

Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, efectuando una revisión de la documentación cursante en el presente caso, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, se emitió la Resolución de 9 de octubre de 2018, que dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre las cuales se encuentra el arraigo, a cuyo efecto el peticionante de tutela acudió a la Administración Departamental Santa Cruz de la Dirección General de Migración, iniciando el trámite el 26 del mismo mes y año (Conclusión II.1).

Luego de la audiencia de consideración de esta acción de libertad,  mediante memorial de 31 de octubre de 2018, María Asunta Téllez Viana, Directora Departamental Santa Cruz de la Dirección General de Migración, se apersonó e hizo conocer que el trámite de arraigo se encontraba listo para su entrega el 29 del mismo mes y año; es decir, antes de la celebración de la referida audiencia y la emisión de la respectiva Resolución emergente de esta acción tutelar; sin embargo, hasta el 31 de igual mes y año el accionante no se apersonó a efecto de recoger el resultado del trámite aludido (Conclusiones II.2).

Bajo ese contexto, a través de la presente acción de defensa se advierte que el impetrante de tutela denuncia que la Administración Departamental Santa Cruz de la Dirección General de Migración, demoró injustificadamente en la emisión del certificado de arraigo; empero, de la documental cursante en esta acción de tutela, la demandada señaló mediante memorial de 19 de noviembre de 2018, que el certificado solicitado fue entregado al accionante en compañía de su abogado el 1 de igual mes y año; es decir, dos días después de plantear la acción de libertad, cuando el referido documento estaba listo para su entrega el 29

de octubre de dicho año -antes de la celebración de la audiencia de esta acción de defensa- (Conclusiones II.3 y 4).

De lo expuesto de forma precedente, se tiene que respecto a la supuesta  demora en la emisión del certificado de arraigo que motivó la presente acción, no se evidencia amenaza a su derecho a la libertad; toda vez que, conforme al formulario de notificación cursante a fs. 23 se constata que la Resolución que dispuso las medidas sustitutivas a la detención preventiva es de 9 de octubre de 2018 y la solicitud de arraigo es de 26 del mismo mes y año; es decir, que realizó el trámite después de superado el plazo de diez días dispuesto por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz.

Cabe recordar que toda autoridad o servidor público que conozca un trámite judicial o administrativo que se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad, tiene el deber de tramitarlo con la mayor celeridad, pues lo contrario implica la vulneración de los derechos fundamentales afectando el principio de celeridad; sin embargo, existen circunstancias en la que no es posible atribuir al funcionario público la dilación en la tramitación de una solicitud, más al contrario se debe a la falta de diligencia en causa propia y la dejadez por parte del accionante, como ocurrió en el presente caso, circunstancia en la que no es razonablemente posible responsabilizar al servidor público; toda vez que, iría en contra de la finalidad de esta acción tutelar.

Consiguientemente, no se evidencia que el derecho a la libertad del peticionante de tutela se encuentre amenazado por causas atribuibles a la ahora demandada, máxime si el accionante a través de su abogado, en audiencia manifestó que no se encuentra privado de libertad; por lo que, no concurre lo  señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, el peticionante de tutela podía justificar el inicio del trámite de arraigo con la presentación del talón de control ante las instancias judiciales; asimismo, se constata negligencia por parte del impetrante de tutela al iniciar el trámite después de transcurridas más de dos semanas de la emisión de la Resolución que dispone la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; igualmente, después de iniciado el trámite no realizó el seguimiento correspondiente para verificar la emisión de la certificación que acredite el arraigo, evidenciándose que el mismo se realizó en menos de cuarenta y ocho horas hábiles, conforme el historial del mismo (Conclusiones II.2); por lo expuesto, no se evidencia acto u omisión que hubiere transgredido o amenazado algún derecho que estuviera directamente relacionado con su derecho a la libertad, siendo aplicable en el caso concreto la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico precitado, que define el alcance y finalidad de este medio de defensa, estableciendo de manera precisa los derechos que protege y los casos en los que se activa la acción de libertad; correspondiendo denegar la tutela impetrada.

III.3. Otras consideraciones

En el presente caso en revisión, es necesario referirse al tiempo que comprende entre la emisión de la Resolución 14/18 de 30 de octubre de 2018, y la recepción del expediente en este Tribunal, efectivizada el 3 de enero de 2019; evidenciándose que el envío efectuado por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, se realizó el 2 de igual mes y año conforme la boleta del servicio de courier cursante a fs. 30; siendo que desde el pronunciamiento de la aludida Resolución hasta la remisión del expediente ante este Tribunal, transcurrieron más de dos meses; es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas previsto en los arts. 126.IV de la Constitución Política del Estado (CPE) y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo); razón por la cual corresponde llamar la atención al Tribunal de garantías por la dilación advertida, a objeto que en futuras actuaciones cumplan con los plazos procesales establecidos en la norma.

Consiguientemente el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 14/18 de 30 de octubre de 2018, cursante de fs. 14 vta. a 15 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:

1° DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

  Llamar la atención al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por los motivos expuestos en el acápite III.3 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO