III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante refiere que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, la demandada no materializó la entrega de la certificación de arraigo dispuesta por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, como una medida sustitutiva a la detención preventiva, estando en riesgo su derecho a la libertad.
Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, efectuando una revisión de la documentación cursante en el presente caso, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, se emitió la Resolución de 9 de octubre de 2018, que dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre las cuales se encuentra el arraigo, a cuyo efecto el peticionante de tutela acudió a la Administración Departamental Santa Cruz de la Dirección General de Migración, iniciando el trámite el 26 del mismo mes y año (Conclusión II.1).
Luego de la audiencia de consideración de esta acción de libertad, mediante memorial de 31 de octubre de 2018, María Asunta Téllez Viana, Directora Departamental Santa Cruz de la Dirección General de Migración, se apersonó e hizo conocer que el trámite de arraigo se encontraba listo para su entrega el 29 del mismo mes y año; es decir, antes de la celebración de la referida audiencia y la emisión de la respectiva Resolución emergente de esta acción tutelar; sin embargo, hasta el 31 de igual mes y año el accionante no se apersonó a efecto de recoger el resultado del trámite aludido (Conclusiones II.2).
Bajo ese contexto, a través de la presente acción de defensa se advierte que el impetrante de tutela denuncia que la Administración Departamental Santa Cruz de la Dirección General de Migración, demoró injustificadamente en la emisión del certificado de arraigo; empero, de la documental cursante en esta acción de tutela, la demandada señaló mediante memorial de 19 de noviembre de 2018, que el certificado solicitado fue entregado al accionante en compañía de su abogado el 1 de igual mes y año; es decir, dos días después de plantear la acción de libertad, cuando el referido documento estaba listo para su entrega el 29
De lo expuesto de forma precedente, se tiene que respecto a la supuesta demora en la emisión del certificado de arraigo que motivó la presente acción, no se evidencia amenaza a su derecho a la libertad; toda vez que, conforme al formulario de notificación cursante a fs. 23 se constata que la Resolución que dispuso las medidas sustitutivas a la detención preventiva es de 9 de octubre de 2018 y la solicitud de arraigo es de 26 del mismo mes y año; es decir, que realizó el trámite después de superado el plazo de diez días dispuesto por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz.
Cabe recordar que toda autoridad o servidor público que conozca un trámite judicial o administrativo que se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad, tiene el deber de tramitarlo con la mayor celeridad, pues lo contrario implica la vulneración de los derechos fundamentales afectando el principio de celeridad; sin embargo, existen circunstancias en la que no es posible atribuir al funcionario público la dilación en la tramitación de una solicitud, más al contrario se debe a la falta de diligencia en causa propia y la dejadez por parte del accionante, como ocurrió en el presente caso, circunstancia en la que no es razonablemente posible responsabilizar al servidor público; toda vez que, iría en contra de la finalidad de esta acción tutelar.
Consiguientemente, no se evidencia que el derecho a la libertad del peticionante de tutela se encuentre amenazado por causas atribuibles a la ahora demandada, máxime si el accionante a través de su abogado, en audiencia manifestó que no se encuentra privado de libertad; por lo que, no concurre lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, el peticionante de tutela podía justificar el inicio del trámite de arraigo con la presentación del talón de control ante las instancias judiciales; asimismo, se constata negligencia por parte del impetrante de tutela al iniciar el trámite después de transcurridas más de dos semanas de la emisión de la Resolución que dispone la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; igualmente, después de iniciado el trámite no realizó el seguimiento correspondiente para verificar la emisión de la certificación que acredite el arraigo, evidenciándose que el mismo se realizó en menos de cuarenta y ocho horas hábiles, conforme el historial del mismo (Conclusiones II.2); por lo expuesto, no se evidencia acto u omisión que hubiere transgredido o amenazado algún derecho que estuviera directamente relacionado con su derecho a la libertad, siendo aplicable en el caso concreto la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico precitado, que define el alcance y finalidad de este medio de defensa, estableciendo de manera precisa los derechos que protege y los casos en los que se activa la acción de libertad; correspondiendo denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- su finalidad, conforme manda la Constitución Política del Estado, es resguardar el derecho a la vida cuando fuere puesta en peligro, el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y en su caso restituir el derecho a la libertad cuando fuere indebida o ilegalmente limitada
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR
