SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2019-S4
Fecha: 05-Jun-2019
III.4.
El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho a la libertad por dilación indebida; puesto que, dentro del proceso penal incoado en su contra por el Ministerio Público por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, en audiencia de medidas cautelares desarrollada el 5 de enero de 2019, se dispuso su detención preventiva, mediante Resolución 02/2019, contra la cual el imputado –ahora solicitante de tutela–, en audiencia formuló recurso incidental de apelación; por lo que, la Autoridad judicial ahora demandada, determinó la remisión de los antecedentes del proceso ante el Tribunal de alzada para su consideración, en el plazo de veinticuatro horas; sin embargo, transcurrieron cinco días desde la interposición de la apelación, sin que la misma fuera remitida al superior en grado, lo que implicó que la Jueza y el Secretario ahora demandados incumplieran el mandato legal y judicial establecido.
En ese orden, de la revisión de los antecedentes procesales adjuntos al expediente, y de acuerdo al informe de descargo cursante a fs. 16, suscrito por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercera del departamento de La Paz, en suplencia de su similar Primero, se colige que el 5 de enero de 2019, se desarrolló la audiencia de medidas cautelares contra el solicitante de tutela, emitiéndose la Resolución 02/2019, que dispuso su detención preventiva; asimismo, dicha autoridad también confirmó en su informe que existió la apelación incidental contra la medida dispuesta contra el imputado hoy impetrante de tutela; por lo que, como Jueza a cargo del control jurisdiccional del proceso dispuso su remisión en el plazo previsto por ley ante el Tribunal de alzada; sin embargo, la referida autoridad también reconoció que debido a la falta de copias necesarias de las actas procesales, que no fueron provistas por la parte apelante, se tuvieron que remitir los obrados originales al Tribunal de apelación, recién el 10 del mismo mes y año.
Lo señalado precedentemente se corrobora por la nota de 11 de enero de 2019 (fs. 16), con la que se remitió el cuaderno de control jurisdiccional original del proceso junto a la apelación incidental ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que actuando como Tribunal de alzada, recibió el mismo el mismo día a las 16:00, según se desprende del sello de recepción.
Lo expresado anteriormente resulta conducente a la viabilidad de la activación de la acción de libertad de pronto despacho así como la innovativa, puesto que la remisión de la impugnación a las medidas cautelares impuestas, fue diligenciada fuera de las veinticuatro horas establecidas por la norma legal señalada precedentemente y contrariando lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional, al haberse provocado una dilación indebida en la tramitación del recurso de alzada, y con posterioridad a la activación de la presente acción tutelar.
Para fines pedagógicos conviene hacer notar a la Jueza demandada que este Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado línea jurisprudencial exigiendo el estricto cumplimiento de lo previsto por el art. 251 del CPP, por lo cual, determinó que el recurso de apelación incidental debe ser remitido ante el Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas; y si bien estableció que en casos extremos, en los que existan justificativos razonables, como ser la recargada laboral, suplencias legales, pluralidad de imputados, etc., dicho plazo puede ser ampliado excepcionalmente hasta tres días; sin embargo, las razones que provocaron tal dilación, deben ser inequívocamente demostradas mediante pruebas idóneas que demuestren lo aseverado; puesto que la simple mención y exposición de parte de las autoridades, no resulta una carga de argumentos suficientes para extender un plazo procesal que se encuentra claramente determinado tanto por la norma procesal penal como por la jurisprudencia constitucional.
Por lo manifestado, se evidencia que la autoridad jurisdiccional demandada, si bien expresó en su informe, que la remisión de la apelación incidental no fue realizada debido a la falta de copias que no fueron proporcionadas por la parte apelante; empero, ese descargo, no es un justificativo valedero para no haber actuado en cumplimiento de la normativa y jurisprudencia respecto al trámite establecido por el art. 251 del CPP.
Respecto a Jhonny Chinche Plata, ahora codemandado, por informe 11 de enero de 2019, cursante a fs. 12, evacuado por la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, que actuó como Juzgado de garantías en la presente acción tutelar, a través del cual refirió que se constituyó en dependencias del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del mismo departamento, donde funcionarios de ese despacho judicial, le informaron que el servidor judicial codemandado no era funcionario dependiente de ese Juzgado; en tal sentido, resulta evidente que en cuanto al Secretario codemandado en la acción de libertad, existió un error en la identificación proporcionada por el accionante, puesto que correspondía que la acción tutelar sea dirigida contra Esteban García Huayta, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, quien por informe de 11 de enero de 2019, cursante a fs. 15, dirigido a la Jueza ahora demandada, indicó los pormenores de la audiencia de medidas cautelares desarrollada el 5 del mismo mes y año, y refiriendo los motivos por los cuales, no se remitió el recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada; en ese entendido, al haberse detectado que este funcionario judicial era la persona a la que debió haberse notificado con esta acción de libertad, con el objetivo principal de tutelar los derechos a la libertad del ahora impetrante de tutela, corresponde aplicar el entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el sentido de que cuando la acción tutelar sea dirigida por error contra una autoridad judicial o en este caso un funcionario de apoyo judicial diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango, jerarquía e idénticas atribuciones, corresponde, en virtud al principio de informalismo, que caracteriza a la acción de libertad, aplicar la excepción a la legitimación pasiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza y tramitación de la apelación incidental a la detención preventiva
- de esta forma debe existir una flexibilización en la acción de libertad en el marco del principio de informalismo, así garantizando un amplio abanico de protección eficaz al derecho de libertad
- la acción referida se dirige, por error, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal
- III.4.
- REVOCAR