SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2019-S2
Fecha: 05-Jun-2019
III.2.
El accionante manifiesta que se conculcaron sus derechos a la defensa en su vertiente a ser oído y al debido proceso, en mérito a que mediante Auto Interlocutorio 166/2018, se declaró su rebeldía y se dispuso librar el mandamiento de aprehensión en su contra; toda vez que, no compareció a la audiencia de medidas cautelares de 28 de mayo de 2018, porque se encontraba cumpliendo detención domiciliaria con dos custodios policías; medida cautelar dispuesta por el Juez de Instrucción Penal Octavo de la capital del departamento de La Paz; por lo que debió oficiarse orden de conducción al indicado acto procesal.
Del análisis del cuaderno procesal y lo alegado se tiene que mediante Auto Interlocutorio 264/2017, el Juez de Instrucción Penal Octavo de la capital del departamento de La Paz, dispuso la detención domiciliaria con dos custodios policiales de Fernando Emilio da Silva Bardi, -ahora accionante-; posteriormente la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del mismo departamento en ejercicio, mediante Auto Interlocutorio 166/2018 de 28 de mayo, lo declaró rebelde y ordenó librar mandamiento de aprehensión en su contra, el cual fue firmado por la Jueza ahora demandada, Ximena Palacios Fernández.
Ese mismo día, el peticionante de tutela solicitó se revoque la declaratoria de rebeldía, en mérito a que se encontraba cumpliendo medidas sustitutivas cuando se llevó a cabo la audiencia aludida, petición que fue rechazada mediante decreto de 30 de mayo de 2018, dictado por la autoridad jurisdiccional, en el que se indicó que se debía cumplir con lo dispuesto por el art. 91 del CPP, debiendo adjuntar el comprobante de pago de costas por la declaratoria de rebeldía; situación por la que, presentó recurso de reposición contra tal decisión, que fue resuelto mediante proveído de 2 de octubre del mismo año, en el que se reiteró “no ha lugar” a la petición; en ese mérito, Cesar Daniel Yampara Laura, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, señaló que el proceso contra el ahora demandante de la tutela fue radicado en su despacho el 18 de enero de 2019 y que se señaló audiencia de medidas cautelares para el mismo día en horas de la tarde.
En ese entendido, en el marco de lo dispuesto por el art. 125 de la CPE, si bien la acción de libertad puede ser interpuesta “sin ninguna formalidad procesal” no es menos cierto que se deben observar ciertos requisitos para que la justicia constitucional ingrese a valorar los derechos invocados como vulnerados en la demanda, de manera que, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si es que existen mecanismos procesales que sean aptos, eficientes y oportunos para resguardar los derechos a la libertad y aquellos relacionados con la misma, éstos deben ser empleados previamente por el afectado, o caso contrario demostrar que éstos resulten ser inconducentes o que su resolución y protección será dilatada, para que esta jurisdicción pueda abrir el análisis de fondo del asunto.
Es así que, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, in fine, el ahora accionante al encontrarse con declaratoria de rebeldía, situación que según lo alegado afectaría el bien jurídico libertad del mismo, debió haber activado el incidente de actividad procesal defectuosa, en concordancia con la jurisprudencia constitucional establecida, recurso que debió interponerse ante el Juez de Instrucción hasta antes de radicado el proceso en el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del referido departamento; o en su defecto ante este después de que el proceso inició su sustanciación en dicho ente jurisdiccional, en concordancia con lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP, porque éstos son los encargados de garantizar los derechos y garantías fundamentales que podrían ser lesionados a causa de un defecto procesal, tal como ocurre en el caso de autos, en mérito a que el impetrante de tutela refiere que se vulneraron sus derechos debido a que la autoridad jurisdiccional declaró su rebeldía y dispuso la emisión del mandamiento de aprehensión al no haber sido librado el mandamiento de conducción para que sea trasladado desde su domicilio donde cumple detención domiciliaria, hasta la audiencia de medidas cautelares de 28 de mayo de 2018, llevada a cabo ante el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la capital del departamento de La Paz.
Por lo expuesto, corresponde denegar la acción de libertad planteada, en mérito a que debieron agotarse los mecanismos intraprocesales pertinentes a efectos de reclamar los derechos invocados y una vez sustanciados éstos, de no haberse satisfecho el resguardo de los mismos, acudir ante la justicia constitucional, con la aclaración que no se ingresó al análisis del fondo del asunto jurídico puesto en cuestión en el caso en estudio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ,
- se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas,
- se puede colegir que la norma procesal penal, prevé de manera expresa mecanismos eficientes para precautelar derechos fundamentales durante la etapa preparatoria
- III.2.
- Fragmento 16