SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2019-S1

Fecha: 06-Jun-2019

III.3.  Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática planteada, este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede soslayar la irregular tramitación de la presente acción de defensa, pues de la revisión de los antecedentes remitidos, se evidencia la inexistencia de orden de conducción o traslado de los ahora accionantes, detenidos preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz a la audiencia de acción de libertad, y que debió efectuarse en el Auto de admisión de la presente acción tutelar; asimismo, únicamente  cursa diligencia de citación con el señalamiento de la respectiva audiencia al funcionario demandado (Luis Carlos Torrez Alarcón – Secretario) a quien se notificó personalmente; constando diligencia de notificación a la autoridad jurisdiccional demandada el 6 de diciembre de 2018 mediante cédula en presencia de un testigo de actuación, sin considerar que dicha autoridad se encontraba haciendo uso de la vacación judicial que comenzó el 4 del mismo mes y año, así como al Ministerio Público; sobre este particular cabe señalar que la Jueza de garantías tiene la obligación de cumplir con todas las formalidades para asegurar la presencia de todas las partes en la audiencia, lo que no se verifica hubiese sido cumplido en el presente caso, contraviniendo lo establecido en los arts. 126.I de la CPE así como del 49.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), omisión por la cual corresponde llamar la atención a la Jueza de garantías quien tiene la obligación ineludible de cumplir con el procedimiento establecido por la norma procesal constitucional y velar por el debido proceso que atinge a todas las partes procesales, máxime si una de ellas se encuentra restringida de su libertad; asimismo cabe aclarar que al estarse denegando la tutela al no proceder la presente acción, por economía procesal y celeridad, no corresponde anular obrados por la referida omisión procesal de trámite.