SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2019-S4

Fecha: 05-Jun-2019

acción de amparo constitucional

En revisión la Resolución 19/2018 de 24 de diciembre, de fs. 223 a 229, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mónica Sandra Viscarra Ayoroa, en representación legal de la Empresa Minera Huanuni contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Presidente y Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

El 25 de septiembre de 2015, Edwin Carlos Mollinedo Ojeda, planteó demanda de reincorporación contra la Empresa Minera Huanuni, arguyendo que su despido fue injustificado en razón de que la ausencia a su fuente laboral por más de seis días continuos, se debió a razones extremas de fuerza mayor; dicha acción fue declarada improbada por el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Huanuni del departamento de Oruro, por Sentencia 12/2015 de 28 de diciembre; que a su vez, motivó la presentación del recurso de apelación que fue conocido y resuelto por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que mediante Auto de Vista AV-SECCASA-97/2016 de 6 de septiembre, confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que el trabajador abandonó sus funciones sin justificación, los días 3, 6, 7, 8, 9, 11, 13 y 14 de febrero de 2012, lo que implica una causal de retiro voluntario.  

Edwin Carlos Mollinedo Ojeda, impugnó tal determinación, a través del recurso de casación que dio origen a la emisión del Auto Supremo 111/2018 de 27 de abril, por el que los Magistrados hoy demandados, en forma incongruente y alejada de la verdad material; sin motivación y fundamentación, determinaron casar el Auto de Vista recurrido; y deliberando en el fondo, declararon probada la demanda, disponiendo su reincorporación al cargo que desempeñaba porque consideraron que el trabajador asistió a su fuente de trabajo el viernes 10 de febrero de 2012, interrumpiendo el cómputo de seis días continuos de ausencia laboral, sin considerar que ese día fue feriado departamental por ser la efemérides cívica de Oruro.

Acusó la vulneración del debido proceso por falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto Supremo 111/2018; y al efecto, argumentó que en ningún momento de la tramitación del proceso laboral, el demandante mencionó que hubiese ingresado a trabajar el viernes 10 de febrero de 2012; y más bien, reconoció que no asistió a su fuente laboral desde el 3 del mismo mes y año, aduciendo motivos de fuerza mayor de orden judicial; lo cual fue advertido correctamente por el Juez del proceso y el Tribunal de apelación.

Bajo esos elementos, no existe congruencia entre lo pedido y lo resuelto por los Magistrados demandados; toda vez que, el trabajador demandante nunca afirmó que hubiese trabajado el indicado día; tampoco señalaron cuáles fueron los hechos y las pruebas con las que concluyeron que en la fecha indicada, el trabajador prestó servicios; y, finalmente, no existe concordancia con lo señalado por el art. 67 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, que expresamente determina que las efemérides departamentales, son días feriados; es decir, no laborables.