SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2019-S4
Fecha: 05-Jun-2019
i)
El Auto Supremo 111/2018, emitido por las autoridades demandadas, determinó casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, dispuso la reincorporación del demandante a su fuente de trabajo, a las mismas funciones que ejercía hasta el momento de su retiro y pago de sus sueldos devengados desde el retiro injustificado hasta su reincorporación efectiva. Los fundamentos expuestos son los siguientes: i) Sobre la forma de desvinculación laboral del actor, señaló que el 4 de diciembre de 2006, inició sus actividades laborales en la Empresa Minera Huanuni, y que fue retirado el 15 de febrero de 2012, por abandono de trabajo, en mérito a que no ingresó a su fuente laboral los días 3, 6, 7, 8, 9, 11, 13 y 14 del señalado mes y año. Agregó que a “fs. 9” de obrados, el Informe Legal 107/2015 de 22 de abril de 2015, emitido por la Empresa Minera Huanuni, da cuenta que consta en el archivo personal del trabajador, una Boleta de Movimiento de Personal, que formaliza su retiro por la razón señalada e incumplimiento de su contrato de trabajo en cuanto a sus obligaciones, así como del Reglamento Interno en relación a la asistencia del trabajador a su fuente de trabajo, extremo corroborado por las literales cursantes de fs. 3, 10, 29 y 32 de obrados; b) A continuación consideró que el art. 7 del DS 1592, Reglamento de la Ley de 21 de diciembre de 1948 determina: “…Interrumpirán la continuidad de los servicios la inasistencia o el abandono injustificado del trabajo cuando excedan de seis días hábiles seguidos …”; y que en el caso, el trabajador no asistió a su fuente de trabajo los días 3, 6, 7, 8, 9, 11, 13 y 14 de febrero de 2012, “…aclarándose que el 3 de febrero de 2012, era viernes, el trabajador no asistió ese día, el lunes 6, martes 7, miércoles 8 y jueves 9, pero sí asistió el viernes 10, por lo que no se cumple lo previsto por la norma para aplicar la sanción de despido…” (sic); y, iii) Con ese antecedente, concluyó que al haber asistido el trabajador, el viernes 10 de febrero de 2012, interrumpió la inasistencia o el abandono de los seis días previstos en la normativa citada, aspectos que no fueron tomados en cuenta ni valorados por el juez a quo ni por el tribunal de alzada a tiempo de emitir sus resoluciones, conforme era su obligación hacerlo, de acuerdo a lo previsto en los arts. 3 inc. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Con ese preámbulo, resulta evidente que de acuerdo al razonamiento expuesto en la Resolución pronunciada por los Magistrados demandados, fundaron la decisión de casar las dos Resoluciones de instancia, tuvo como base la existencia de una presunta interrupción del cómputo del término de seis días hábiles de ausencia, debida a la supuesta asistencia del trabajador el viernes 10 de febrero de 2012, que aunque evidentemente no fue un día hábil, al no haberse expresado la prueba que sustenta dicha conclusión, en sentido de haberse cumplido jornada extraordinaria o turno de trabajo, no ha generado convicción en la empresa demandante por insuficiente motivación y fundamentación. Tampoco se pronunciaron respecto a los dos motivos del recurso de casación, expuestos en el memorial de fs. 100 a 101; es decir, en lo que concierne a no haberse apreciado correctamente el alcance de las previsiones legales contenidas en la Ley 1182 y los DDSS 22407 y 21137, porque las razones de su inasistencia al trabajo –que considera justificadas por su detención preventiva– fueron de conocimiento de la empresa por la visita de uno de sus personeros al Juzgado Cautelar (ver fs. 56 a 57); y haberse inobservado el principio de primacía de la realidad en razón de la inexistencia de un proceso interno en el que pudo ser oído y ejercer su derecho a la defensa.
De acuerdo a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la motivación y fundamentación, como elementos que componen el debido proceso, obliga a los jueces y tribunales a explicar los motivos de su decisión, siguiendo un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición, los cuales deben ir obligatoriamente vinculado con la congruencia; es decir, con la estricta correspondencia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto; que además, comprende la necesaria correlación entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, condiciones esenciales de las que carece el Auto Supremo 111/2018, pronunciado por los Magistrados demandados en la presente acción de amparo constitucional, porque conforme a lo denunciado, introdujeron un elemento nuevo que no fue planteado por el trabajador demandante, cual es el haber trabajado el 10 de febrero de 2012, incurriendo en incongruencia aditiva al haberse pronunciado sobre un hecho diverso a los discutidos por las partes en el proceso de reincorporación; y por otra parte, incongruencia omisiva, al haber prescindido de pronunciarse respecto a los dos puntos del recurso de casación que fuera puesto en su consideración y conocimiento.
La incongruencia mencionada, dio lugar a una Resolución que no fue debidamente motivada, en razón de no haberse respetado la necesaria coherencia y concordancia entre el contenido de la Resolución venida en revisión en contraste con los argumentos del recurso de casación, puesto que como se ha dicho precedentemente, no incorporó todos los puntos demandados, razón por la cual, no los ha integrado en su razonamiento jurídico y además, adicionó un nuevo elemento que no fue discutido por las partes procesales y que tampoco se resolvió con el respaldo debido de elementos que prueben su veracidad, de manera que no expuso en forma clara, las razones que justifican su decisión, de manera que no existe coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva del fallo confutado.