Sentencia Constitucional Plurinacional 0340/2019-S1 de 5 de junio
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0340/2019-S1 de 5 de junio

Fecha: 05-Jun-2019

II.3.  Lo resuelto por la SCP 0340/2019-S1 de 5 de junio

La Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de la presente disidencia, en su Fundamento Jurídico III.3. relativo al análisis del caso concreto, resolvió: “Establecidos los antecedentes procesales, se puede afirmar en primera instancia, que el accionante presentó solicitud de reconsideración contra la Resolución 001/2018 que frente al silencio de las normas contenidas en el Reglamento Interno de Honorable Consejo Universitario de la antes citada Casa de Estudios Superiores se debe aplicar el plazo establecido para la interposición del recurso de revocatoria conforme determina el art. 64 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) que dispone: “El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto por el interesado ante la autoridad administrativa que pronunció la resolución impugnada dentro del plazo de diez (10) días siguientes a su notificación” conforme el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; consecuentemente, el ahora accionante tenía el plazo de diez días para interponer el recurso de reconsideración a partir de su legal notificación.

Bajo ese antecedente fáctico como legal, y analizada la Resolución 216/2018 de 11 de julio, por la que se resolvió rechazar el recurso de reconsideración planteado por el ahora accionante, se advierte que, no se efectuó consideración alguna respecto a la verificación del cumplimiento de la instrucción contenida en la Resolución 001/2018 que dispone como lugar de notificación al accionante, la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Unidad Académica donde prestaba servicios como docente, a través de la Nota 0405/2018 de 2 de marzo, por la cual, Javier Tapia Gutiérrez, Director de la Carrera de Derecho de la UMSA le puso en conocimiento la Resolución 001/2018 emitida por la HCU; tampoco se constata análisis alguno referido a los parámetros de validez de la notificación efectuada el 26 de enero de 2018 en el domicilio laboral del ahora accionante, en ventanilla del Viceministro de Régimen Interior; limitándose a rechazar la pretensión de reconsideración deducida con el fundamento que su interposición fue extemporánea por no haberse planteado dentro el término de diez días conforme la jurisprudencia emitida por éste Tribunal Constitucional Plurinacional, argumento limitado que no es posible comprender, en función a la dualidad de comunicaciones procesales que como se tiene de antecedentes fueron realizadas al ahora accionante, cómo en el caso se presentaría la extemporaneidad del recurso de reconsideración interpuesto, cuya determinación debió merecer de manera inexcusable un examen previo a dichas actuaciones, extremo que al no evidenciarse se hubiese realizado a tiempo de asumir la determinación de rechazo al medio de reconsideración, repercutió en la lesión del debido proceso con implicancia en el derecho a la impugnación de la parte accionante, por cuanto conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional estableció que: ‘El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial administrativo’.

Por consiguiente, ante las situaciones detalladas de forma precedente y que corresponde a la Resolución HCU 216/2018 de 11 de julio cuestionada, que rechazó el recurso de reconsideración por ser supuestamente extemporáneo, resultando evidente la denuncia realizada por el accionante, respecto a la vulneración del debido proceso y al derecho a la impugnación, debiendo por tal motivo corregirse el defecto identificado en la referida Resolución, correspondiendo en consecuencia, concederse la tutela solicitada en este punto de análisis.

En cuanto al derecho a la defensa e igualdad denunciados como vulnerados a partir de la falta de posibilidad de defenderse en un previo proceso disciplinario respecto a la supuesta conducta anti autonomista y su derecho a la postulación para ocupar cargos en la universidad pública; estos aspectos de fondo se encuentran supeditados al nuevo pronunciamiento a ser emitido por la parte demandada; mismo que además se aclara no podría ser objeto de análisis por esta jurisdicción constitucional, al regir en la acción de amparo constitucional el principio de subsidiariedad; siendo aplicable igual razonamiento a la pretensión de nulidad de la Resolución 001/2018 de 10 de enero”.