SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2019-S1
Fecha: 05-Jun-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A partir de la gestión 2014, ejerció la función docente en calidad de invitado en la materia de derecho penal I CJS-314; sin embargo, el 16 de febrero de 2018, fue notificado con la Resolución 001/2018, emitida por el Honorable Consejo Universitario (HCU) de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), que resolvió de manera indebida aplicar en su contra veto universitario.
Indica que, ante esa determinación, planteó recurso de reconsideración y debido a la ausencia de respuesta, interpuso acción de amparo constitucional por infracción al derecho a la petición. Sin embargo, fue notificado con la Resolución 216/2018 de 11 de julio, recién el 30 de similar mes y año, por la cual el órgano ahora demandado en respuesta a su recurso de reconsideración, resolvió ratificar la Resolución 001/2018 de 10 de enero y con ello mantener subsistente la sanción de veto sin la existencia de un debido proceso previo.
Menciona, que las normas que regulan el funcionamiento de la UMSA, se encuentran destinadas a su administración académica y administrativa, y entre ellas existen pocas normas que regulen procedimientos contenciosos o conflictivos de derechos, Por esta razón, no se encuentra una norma específica que establezca la forma en que deben notificarse las Resoluciones emitidas por el Ente universitario; empero, se entiende que tales omisiones están suplidas por las normas del debido proceso legal que comprende el de impugnación de toda resolución que restrinja o suprima derechos previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado para lo cual, es necesario conocer efectivamente aquella decisión siendo el modo real, legal y permitido de notificación, la entrega física al perjudicado de la misma. En su caso, la Resolución 001/2018 de 10 de enero fue notificada a su persona el 16 de marzo de 2018 por el propio Director de la Carrera de Derecho de la UMSA, como consta en el documento adjunto debido a que ésta fue puesta en conocimiento de aquella Dirección el 26 de enero de 2018 sin que jamás se le haya notificado por Asesoría Jurídica de la UMSA, circunstancia reconocida por la parte accionada cuando en la RA HCU 216/2018 de 11 de julio, que es producto de su recurso de reconsideración contra la Resolución 001/2018, que indica que se realizó la notificación el 26 de enero de 2018, debiéndose tener presente que en esta fecha, se hizo conocer el veto universitario a la carrera de Derecho de la UMSA y no a su persona, por lo que lógicamente, luego de un tiempo, su mismo Director le notifica eficientemente y personalmente contra lo cual activó oportunamente el recurso de reconsideración previsto. En ese sentido, el Recurso de Reconsideración fue presentado dentro el plazo de ley, sin respuesta alguna por lo que tuvo que plantear acción de amparo constitucional, concediéndosele la tutela y otorgándose un plazo de 48 horas para que se le notifique con una resolución que responda al recurso de reconsideración presentado, y en la misma forma en la que se le notificó con la Resolución 001/2018; es decir, por intermedio de la carrera de Derecho que ejecutó dicha instrucción, mediante Nota 1753/2018 de 30 de julio de 2018.
Agrega que, tanto la Resolución 001/2018 de 10 de enero -que le impuso el veto universitario- como la 216/2018 de 11 de julio de igual año -que ratifica la primera-, se sustentan en el hecho que, el 21 de diciembre de 2017, se hubiera producido un supuesto allanamiento a predios universitarios por parte de efectivos policiales respaldados por su persona en calidad de Viceministro de Régimen Interior; actitud que constituye una conducta anti autonomista; por cuanto al manifestarse públicamente sobre el tema aplica el aforismo jurídico “a confesión de parte, relevo de prueba”, imponiéndosele una sanción por supuestas faltas o inconductas, sin otorgarle la posibilidad de defenderse en un proceso legal, en el que se respeten sus derechos consagrados constitucionalmente y reconocidos por la propia normativa universitaria y por el bloque de constitucionalidad; máxime si el Tribunal Constitucional Plurinacional, en un caso similar determinó que la sanción del veto universitario no puede imponerse sin la existencia de un previo proceso legal, citando al efecto las Sentencias Constitucionales 1793/2011- R y 0474/2013.
Refiere que, se lesionó su derecho al debido proceso por cuanto, se lo sancionó con veto universitario sin instaurarle proceso administrativo disciplinario alguno; es decir, sin que se le haga conocer los cargos, la falta disciplinaria que se le atribuye, las pruebas que obran en su contra, sin poner en su conocimiento quien es el denunciante, ni el tiempo que tiene para defenderse.
Finalmente, refiere que se vulneró su derecho a la defensa pues no se le otorgó tiempo suficiente ni los medios necesarios para oponerse a la sindicación que resulta la base de la declaratoria de veto universitario y su derecho a la igualdad, para presentarse a cualquier convocatoria emitida por la Universidad Mayor de San Andrés para ocupar cargos en esa alta Casa Superior de estudios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- i)
- debido proceso, a la defensa
- el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la defensa, entendido como la potestad inviolable de toda persona a ser escuchada en juicio, presentado pruebas que considere convenientes para su descargo y haciendo uso efectivo de todos los recursos establecidos por ley
- debido proceso
- exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- El derecho a la defensa, es un elemento adjetivo del debido proceso, que halla uno de sus resguardos en la garantía de la doble instancia, que a su vez tiene su consagración en las normas de derecho internacional, más propiamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), normas en las cuales se le asigna el carácter de garantía judicial, asumiéndola como un mecanismo de protección, dirigido a esta impronta característica de la doble instancia, es aplicable también al derecho administrativo sancionatorio cuando así corresponda, otorgando al administrado la posibilidad de controvertir una decisión inicial, para en definitiva poder enmendar los errores o distorsiones en la aplicación de la normativa en primera instancia. La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.
- Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo
- Recurso de Reconsideración
- (10) días
- el plazo para la presentación de la reconsideración, se deberá realizar dentro del plazo de diez días hábiles de notificado con la Resolución cuestionada.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24