SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2019-S1

Fecha: 05-Jun-2019

en la avenida Luis Uriona 1936. Telfs. 4591818-4252004, casilla 2686, Cochabamba-Bolivia

De la revisión de los actuados consignados en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que el ahora accionante a tiempo de presentar su acción tutelar, dirigió su demanda en contra de Jose Luis Montaño Rico, Gerente General y Ramiro Urquidi Selaya, Gerente de Recursos Humanos, ambos de la empresa Trans Copacabana S.A., señalando su domicilio en avenida Ostria Gutiérrez s/n esquina Ignacio Ceballos de la ciudad de Sucre (Interiores de la Terminal de Buses), en este contexto, el Juez de garantías a tiempo de emitir el Auto de Admisión de 30 de octubre de 2018, dispuso la citación de los particulares demandados, y el lugar donde se practicaron las diligencias de citación fue precisamente la caseta o ventanilla de atención al público que tiene la aludida empresa en la mencionada dirección, como se evidencia del muestrario fotográfico adjunto a las referidas diligencias suscritas por la Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Chuquisaca; no obstante, de la revisión del documento central que dio lugar al planteamiento de la presente acción de defensa (Memorándum), se puede advertir que el mismo consigna el domicilio legal de la referida empresa en la avenida Luis Uriona 1936. Telfs. 4591818-4252004, casilla 2686, Cochabamba-Bolivia (papel membretado corporativo) que es coincidente con el lugar donde se libró documento en la ciudad de Cochabamba, mismo que guarda relación con la propia afirmación del accionante cuando en el tenor de su demandada señaló “…me constituí en instalaciones de la oficina principal en la ciudad de Cochabamba…” (sic), de lo que se puede concluir que  el domicilio señalado por el impetrante de tutela, no es el domicilio real o legal de la empresa Trans Copacabana S.A., aspecto que lesiona su derecho a la defensa por que la citación no llegó a conocimiento efectivo y comprobable del destinatario, lo que nos conduce a la imposibilidad de ingresar al examen de fondo de la presente acción tutelar en mérito a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que es taxativa al determinar que la citación a la autoridad o particular demandado es inexcusable a fin que pueda ejercer su derecho a la defensa en igualdad de condiciones que el resto de los sujetos procesales concurrentes en la acción de amparo constitucional, sin obviar que ciertamente su inconcurrencia no es causal de suspensión de la audiencia; empero, siempre y cuando haya sido legalmente citada y por su propia voluntad decida no asistir a la audiencia, en ningún caso cuando se le provocó indefensión al no haber procedido a su legal citación; aspecto que, debió ser estrictamente controlado por el Juez de garantías.