SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2019-S4
Fecha: 12-Jun-2019
concedió
El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 10/2018 de 27 de noviembre, cursante de fs. 33 a 36 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad judicial demandada remita en el plazo de veinticuatro horas las actuaciones pertinentes de la apelación incidental a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en mérito a que no existe constancia de la remisión, recomendando a la indicada que en futuras actuaciones tome en cuenta la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la tramitación de apelaciones de medidas cautelares y evitar cualquier dilación que tenga que ver con la falta de recaudos para la remisión de una apelación, bajo los siguientes fundamentos: a) Ante la presentación del recurso de apelación contra la Resolución que rechazó la petición de cesación a su detención preventiva del ahora accionante, el Juez hoy demandado concedió la apelación incidental en efecto no suspensivo y dispuso la remisión de fotocopias legalizadas ante el Tribunal superior, y pese a haberse dispuesto su remisión, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar –26 de noviembre de 2018–, tal cual lo reconoció la referida autoridad no se remitieron los antecedentes ante el Tribunal de alzada, lo cual vulnera el derecho a la libertad del accionante en el sentido que se dilató innecesariamente la remisión de estas actuaciones, siendo el principal fundamento que no se hubiere proporcionado los recaudos necesarios por la parte apelante –hoy accionante–, argumento que no puede utilizarse como justificativo para el incumplimiento de la remisión dentro del plazo establecido, en vista de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y principalmente en virtud del principio de gratuidad y de los derechos de impugnación y acceso a la justicia que tiene todo justiciable, mas aún si consideramos que la Resolución apelada y la remisión del cuaderno de apelación al Tribunal de alzada tiene vinculación con la libertad del acusado, puesto que el mismo tiene derecho que su situación jurídica sea dilucidada dentro de un plazo razonable por una instancia superior; y, b) Tampoco se puede tomar en cuenta el plazo excepcional de tres días que la jurisprudencia constitucional ha otorgado en caso exista recargadas labores, puesto que, a pesar de la ampliación de plazo no se cumplió con los tres días excepcionales, ya que la audiencia se llevó a cabo el 8 de noviembre de 2018, y según el informe de la autoridad demandada recién se remitieron los antecedentes el día 27 de ese mes y año, ante el Tribunal de alzada, mas aún considerando que el fundamento principal para no haberse remitido las actuaciones es la falta de provisión de recaudos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ‘…el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones‛
- es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días
- Fragmento 12
- a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- devenga de dilaciones indebidas
- El Código de Procedimiento Penal no prevé explícitamente que deban cumplirse ciertas formalidades para elevar la apelación al ad quem; empero, en un caso similar, interpretando el citado art. 251 del CPP, la SC 0146/2006-R de 6 de febrero, sostuvo: '…De la lectura del precepto anotado se establece que si el Juez tiene la obligación de remitir el recurso de apelación planteado dentro del término de veinticuatro horas, se entiende que el apelante en su propio interés, deberá proveer los recaudos correspondientes hasta antes del vencimiento de dicho plazo; empero, la autoridad judicial de su parte, no podrá exigir, en cuanto a dichos recaudos, más allá de lo que sea estrictamente necesario, puesto que en observancia del principio pro actione no puede dificultar o entorpecer la viabilidad y celeridad en la tramitación de un recurso que ya fue concedido,
- No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación
- la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional
- queda suprimido y eliminado todo pago por concepto de timbres, formularios, y valores para la interposición de cualquier recurso judicial en todo tipo y clase de proceso, pago por comprobantes de caja del Tesoro Judicial y cualquier otro tipo de pago que se grave a los litigantes
- los recaudos de ley, no pueden constituirse en un mecanismo que obstaculice la celeridad en el trámite del recurso de apelación incidental de la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24