SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2019-S2
Fecha: 05-Jun-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2019-S2
Sucre, 5 de junio de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 26828-2018-54-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 7 de 3 de “noviembre” -lo correcto es diciembre- de 2018, cursante de fs. 92 vta. a 97 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Santiago Rodríguez Vidaurre, Emilio Molle Mamani y Abilio Moreira Cruz contra Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memoriales presentados el 9 y 22 de octubre de 2018, cursante de fs. 14 a 25; y, 28 a 31 vta., los accionantes aseveran lo siguiente:
Dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público a denuncia interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de San Julián por la supuesta comisión de los delitos de malversación, conducta antieconómica e incumplimiento de deberes; con el fundamento que desde el inicio de la investigación penal transcurrieron más de seis años, plantearon la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, a cuya consecuencia el Tribunal de Sentencia de Concepción del departamento de Santa Cruz, emitió la Resolución de 9 de enero de 2018, declarando probada la señalada excepción. Deducida la apelación, los Vocales hoy demandados dictaron el Auto de Vista 97 de 8 de junio del mismo año, mediante el cual, sin realizar la relación procesal de auditoria jurídica, excluyendo tomar en cuenta los fundamentos de su petición sin cumplir con su deber de realizar la debida fundamentación y motivación, declararon procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, en consecuencia, rechazaron la extinción de la acción penal y dispusieron la prosecución del referido proceso penal.
Los accionantes alegan la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente de fundamentación, motivación y congruencia; y, a la de petición; citando al efecto, los arts. 115 y 117.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela demandada, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 97 y que los Vocales ahora demandados emitan uno nuevo, con la debida fundamentación, motivación y congruencia.
Efectuada la audiencia pública el 3 de diciembre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 89 a 92 vta., se produjeron los siguientes actuados:
Los accionantes mediante su abogado, ratificándose de manera in extensa en los fundamentos de la acción interpuesta, en audiencia la ampliaron señalando que: a) No es evidente lo manifestado por Vocales demandados, en el sentido que en etapa preliminar se cumplieron los plazos procesales, debido a que la denuncia fue presentada el 15 de diciembre de 2010 y el informe de inicio de investigación fue puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional recién el 22 del mismo mes y año y que dicho actuado procesal tuvo un retraso de siete días, contrario a lo dispuesto por el art. 289 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) Con el único fin de encubrir la negligencia del Ministerio Público y la parte civil, los demandados se limitaron a señalar que efectivamente hubo demora, pero necesaria y no negligente, sin indicar objetivamente por qué esta demora era necesaria, cuáles son las notificaciones tardías y engorrosas y quiénes son los funcionarios públicos que habrían producido la dilación, tampoco fundamentaron por qué la etapa preparatoria tuvo una duración de mil seiscientos cincuenta y siete días; es decir, cuatro años y quince días, contrariando lo dispuesto por el art. 134 del CPP que establece que la etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo de seis meses de iniciado el proceso; y, c) Asimismo, no solo omitieron considerar la auditoría jurídica por la cual de forma cronológica, completa y objetiva demostraron que la retardación incurrida era atribuible a la parte civil y a la autoridad jurisdiccional y no a sus personas; a más a que debido a los seis años transcurridos hasta la acusación fiscal, se descontaron un total de doscientos cincuenta y seis días y no doscientos dieciséis días como erróneamente señalaron los demandados.
Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a pesar de su legal notificación, cursante de fs. 70 y 75, no se hicieron presentes a la audiencia señalada y menos remitieron informe alguno.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
José Ernesto Fernández Peñaranda, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de San Julián, en audiencia señaló que: 1) El Auto de Vista 97 emitido por los Vocales demandados estableció la figura de la dilación y señaló que la mencionada auditoría jurídica presentada por los imputados, Santiago Rodríguez Vidaurre, Emilio Molle Mamani y Abilio Moreira Cruz -hoy accionantes- no fue suficiente, por cuanto estos asumieron una actitud pasiva en el proceso penal, demostrando inactividad y deslealtad procesal, por cuyo motivo no pueden ser beneficiados con la mencionada extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria, máxime cuando la víctima de los ilícitos penales es el Municipio de San Julián; y, 2) La actual demanda constitucional presentada por los imputados, es una acción tutelar y no un recurso casacional, por otra parte, el Auto de Vista que hoy se impugna, en sus considerandos explica de manera fundamentada por qué no procede la declaración de la señalada extinción, por lo que impetra se deniegue la tutela solicitada.
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoctava de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 7 de 3 de “noviembre” –lo correcto es diciembre- de 2018, cursante de fs. 92 vta., a 97 vta., denegó la tutela impetrada por los accionantes, con los siguientes fundamentos: i) Respecto a la supuesta lesión del derecho a la motivación, fundamentación y congruencia, los impetrantes de tutela en su demanda principal solo expresaron que la lesión al derecho al debido proceso estuviera ampliamente desarrollado por la literatura jurídica y los distintos colegiados constitucionales de los Estados de Derecho, sin hacer una clara y concreta vinculación de los hechos y los derechos lesionados; por lo que, no existe fundamento legal valedero que sustente la presente acción tutelar, más aún cuando no adjuntaron prueba suficiente para confrontar la Resolución apelada y el recurso absuelto por las autoridades demandadas; ii) En relación a la presunta lesión del derecho de petición, los impetrantes de tutela no hicieron una fundamentación alguna del nexo causal entre el Auto de Vista 97 emitido por los Vocales demandados y el derecho supuestamente vulnerado, máxime si los recurrentes contra la Resolución que declaró probada la extinción de la acción penal fue la parte querellante y no los accionantes, de modo que estos últimos no pueden alegar la transgresión del derecho de petición; y, iii) De igual forma los imputados -ahora accionantes- alegaron lesión al principio de favorabilidad; sin embargo, tampoco fundamentaron ni acreditaron de forma previa ni posterior, de qué modo se vulneró el mismo, y menos indicaron cuáles fueron las pruebas omitidas, aspecto que no permitió efectuar un real análisis de la demanda interpuesta y pretensión demandada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haberse obtenido consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal San Julián contra Santiago Rodríguez Vidaurre, Emilio Molle Mamani y Abilio Moreira Cruz, por la presunta comisión de los delitos de malversación, conducta antieconómica e incumplimiento de deberes, los nombrados imputados -hoy accionantes- opusieron el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, alegando que la referida denuncia penal data del 15 de diciembre de 2010, la imputación formal de 27 de enero de 2011, la acusación fiscal de 19 de febrero de 2015 y la acusación particular de 27 de mayo de 2016, tiempo en el cual habría vencido el plazo de tres años de duración máxima del proceso. Por lo que mediante Auto de 9 de enero de 2018, el Tribunal de Sentencia Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz, declaró probado el mencionado incidente de extinción de la acción penal a favor de los imputados; contra dicha decisión la parte querellante y víctima planteó el respectivo recurso de apelación incidental. Extremos que se infiere del acta de audiencia de 3 de diciembre del señalado año de acción de amparo constitucional (fs. 89 a 92 vta.).
II.2. Mediante el Auto de Vista 97 de 8 de junio de 2018, consta que los Vocales hoy demandados declararon admisible y procedente la apelación incidental interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de San Julián representado por Faustino Copa Flores y deliberando en el fondo revocaron el Auto Interlocutorio de 9 de febrero del mismo año, y en consecuencia, rechazaron el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que fue dictado a favor de los imputados Santiago Rodríguez Vidaurre, Emilio Molle Mamani y Abilio Moreira Cruz, disponiendo la continuación de la acción penal hasta su conclusión (fs. 2 a 6).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes refieren la vulneración de sus derechos al debido proceso en su componente de fundamentación, motivación, congruencia y al derecho de petición, manifestando que el 8 de junio de 2018, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz - emitieron el Auto de Vista 97-, por el cual, sin tomar en cuenta los fundamentos de su petición e inobservando la auditoria jurídica que presentaron, con el sólo fundamento que hubo dilación pero necesaria y sin explicarles de qué modo sus personas incurrieron en dilación, declararon procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por la parte querellante y revocaron el Auto de 9 de febrero de 2018, en consecuencia rechazaron la extinción de la acción penal y dispusieron la prosecución del referido proceso penal.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, señaló que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio [2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
… a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio [3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo [10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes refieren que dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público por la supuesta comisión de los delitos de malversación, conducta antieconómica e incumplimiento de deberes, opusieron la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, alegando que desde 15 de diciembre de 2010 (fecha de inicio de la investigación penal) hasta el 27 de mayo de 2016 (fecha de presentación de la acusación particular), transcurrieron más de cinco años de duración del proceso penal, contrariando lo dispuesto por el art. 133 del CPP, vencimiento de plazo que originó que el Tribunal de Sentencia Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz, por Resolución de 9 de enero de 2018, declare probada la señalada excepción. Deducida la apelación por la parte adversa, los Vocales hoy demandados, señalando simplemente que hubo dilación de plazo y que sin embargo fue, necesaria, excluyendo tomar en cuenta los fundamentos de su petición, así como la auditoría jurídica que presentaron; y, omitiendo cumplir con su deber de fundamentación y motivación, dictaron el Auto de Vista 97 declarando procedente el mencionado recurso, y revocaron la decisión del Tribunal de Sentencia y en consecuencia rechazaron la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, disponiendo la prosecución del referido proceso penal.
Para resolver la problemática planteada, en sujeción al principio procesal constitucional de comprensión efectiva, previsto en el art. 3.8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), inicialmente corresponde aclarar que el citado Auto de Vista que revocó la decisión del Tribunal de Sentencia, emergió del recurso de apelación incidental planteado por la parte querellante y no por los ahora accionantes; no obstante y toda vez que el deber de fundamentación y motivación, como componentes del debido proceso, debe estar presente en todas las actuaciones de las autoridades judiciales, atañe verificar si es o no evidente que el Auto de Vista 97, que hoy se impugna, carece de una debida fundamentación, motivación y congruencia.
Sobre las supuestas denuncias de falta de fundamentación, motivación y congruencia, alegados por los accionantes
Dado el principio de verdad material y buena fe, según antecedentes y datos del proceso, se tiene que los accionantes mediante su demanda constitucional y respectiva ampliación cuestionaron que los Vocales hoy demandados a tiempo de dictar el referido Auto de Vista alegaron que: a) No observaron el cumplimiento de los plazos, debido a que la denuncia fue presentada el 15 de diciembre de 2010 y el informe de inicio de investigación fue puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, recién el 22 del mismo mes y año, actuado procesal que quebrantó lo dispuesto por el art. 289 del CPP; b) Que existió una demora judicial necesaria y no negligente; empero, no indicaron por qué dicha demora era necesaria y por qué la etapa preparatoria tuvo una duración de mil seiscientos cincuenta y siete días, es decir de cuatro años y quince días, contrariando lo dispuesto por el art. 134 del Código Adjetivo Penal; y, c) Asimismo, omitieron considerar la auditoría jurídica por la cual demostraron que la retardación era atribuible a la parte civil y a la autoridad jurisdiccional y no a sus personas.
Con los supuestos actos lesivos, los accionantes plantearon la presente demanda constitucional, pidiendo se deje sin efecto el citado Auto de Vista y que los Vocales demandados emitan uno nuevo. Precisado el mismo y a efectos de efectuar el respectivo contraste, también corresponde glosar los sustentos jurídicos del Auto de Vista impugnado.
Lo resuelto por los Vocales demandados mediante Auto de Vista 97
El Auto de Vista 97 que declaró procedente el recurso de apelación planteado por la parte querellante, fundó su decisión de revocar y rechazar la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, bajo los siguientes fundamentos: 1) No es suficiente acreditar las exigencias del art. 133 del CPP, sino también es indispensable demostrar que la demora o dilación fue negligente y que no responde a los medios de defensa de las partes. En el presente caso, se produjo demora pero necesaria, debido a las notificaciones tardías o engorrosas, así como la poca colaboración de los imputados hoy accionantes en la investigación preliminar y preparatoria; 2) Los imputados Santiago Rodríguez Vidaurre, Emilio Molle Mamani y Abilio Moreira Cruz en su memorial de solicitud de extinción de la acción penal, solo se limitaron a mencionar que se venció el plazo máximo de tres años de duración del proceso, abocándose a señalar una serie de actos supuestamente dilatorios sin realizar una relación cronológica, completa y objetiva del cuaderno procesal, ni precisar de manera puntual en qué parte del mismo se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación con fechas y horas exactas y a quién es atribuible los mismos; 3) Tampoco sujetaron su pretensión en el Auto Supremo (AS) 11 de 29 de enero de 2009, en el sentido que se debe descontar los veinticinco días calendario en forma anual por concepto de vacaciones judiciales; es decir, que en el caso concreto, por los seis años de duración del proceso debieron descontarse ciento cincuenta días, más once feriados, haciendo un total de doscientos dieciséis días, situación que no fue tomada en cuenta por el Tribunal a quo a tiempo de emitir su resolución judicial; 4) Asimismo, no se tomó en cuenta la inactividad por varios años de los propios imputados Santiago Rodríguez Vidaurre, Emilio Molle Mamani y Abilio Moreira Cruz, quienes no interpusieron ningún incidente ni excepción para asumir defensa ni reclamaron en su debida oportunidad la retardación de justicia y el incumplimiento de plazos, ya que simplemente aguardaron que los mismos se cumplan para pretender beneficiarse con la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, contrariando lo dispuesto, la “SC 0499/2011-R de 18 de abril”, que establece que el imputado tiene la obligación de adoptar una actitud activa durante todo el proceso; y, 5) Por otro lado, los imputados evitaron mencionar que la referida causa penal fue de conocimiento de dos Jueces, por consiguiente, no individualizaron a cuál de los dos era atribuible la dilación y demora indebida, o si era al Ministerio Público y/o al denunciante; de igual forma, tampoco señalaron con precisión los nombres y apellidos, “…cuáles son los oficiales de diligencias que no cumplieron con su obligación de notificar dentro los plazos legales o que esas diligencias sea notoriamente maliciosas”(sic), menos señalaron en qué parte del expediente -cuaderno procesal- se encuentra la irresponsabilidad de la parte civil y del Ministerio Público, menos tomaron en cuenta la complejidad del asunto, existiendo más de tres acusados.
A lo anterior, cabe referir que resultan inadecuados los argumentos vertidos por las autoridades demandadas que cuestionan que los ahora accionantes, no plantearon ningún incidente ni excepción para asumir defensa, ni reclamaron en su debida oportunidad la retardación de justicia y el incumplimiento de plazos y simplemente aguardaron que los plazos se cumplan para pretender beneficiarse con la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, pues desconocen que dado el espíritu garantista del Código de Procedimiento Penal, la carga de la prueba le corresponde al titular de la acción penal pública que es el Ministerio Público y no al imputado, quien goza del derecho y garantía de presunción de inocencia. Asimismo, de la verificación del sistema BUSCODES de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se constató que la Sentencia Constitucional “SC 0499/2011-R de 18 de abril” invocada por las autoridades demandadas para fundar el cuestionado Auto de Vista, es inexistente; toda vez que, lo correcto es la “SC 0499/2011-R de 25 de abril”, sumado a ello también se advirtió que la referida Sentencia Constitucional, en ninguna parte de su contenido hace referencia a que el imputado tenga la obligación de adoptar una actitud activa durante todo el proceso, lo que supone una falacia al respecto; sin embargo, no es menos cierto que dichos aspectos tornen la falta de fundamentación, motivación y congruencia de los demandados.
A mayor abundamiento se tiene que, dicho Auto de Vista 97, en su Primer Considerando, dándole la respectiva pertinencia a la problemática planteada, ilustró el instituto de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; asimismo, reseñando que dicho instituto es de previo y especial pronunciamiento, sostuvieron que su trámite es acorde a lo dispuesto por el art. 315 del CPP y conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en el art. 1529/2011-R; de igual forma, invocaron las citas legales pertinentes señalando al efecto el art. 133 del CPP, que establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento; a su vez citaron la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 1684/2010-R de 25 de octubre y 1042/2005-R de 5 de septiembre, que fundaron que la extinción de la acción penal por mora judicial tiene su base de sustentación en el derecho y garantía que tiene toda persona de ser procesada penalmente sin dilaciones indebidas; en su Segundo Considerando, efectuaron una relación de los hechos, señalando con precisión que el inicio de la investigación penal contra los imputados Santiago Rodríguez Vidaurre, Emilio Molle Mamani y Abilio Moreira Cruz, que implica el primer acto procesal data del 15 de diciembre de 2010, también sostuvieron que para la procedencia de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso no es suficiente demostrar el plazo vencido sino que la demora y dilación fue negligente, supuesto que a decir de los demandados no fue cumplido por los accionantes, ya que estos simplemente se limitaron a mencionar que se venció el plazo máximo de tres años duración del proceso, abocándose a señalar una serie de actos supuestamente dilatorios, sin realizar una relación cronológica, completa y objetiva del cuaderno procesal, omitiendo precisar de manera puntual en qué parte de dicho cuaderno se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación; y, en su Tercer Considerando, los demandados, refirieron que los imputados además obviaron indicar con precisión y claridad a qué autoridad judicial, fiscal y/o funcionario es atribuible el vencimiento del plazo máximo del proceso y cuál es la supuesta responsabilidad de la parte civil y del Ministerio Público.
La jurisprudencia constitucional reiterada, fue muy consistente en señalar que una resolución será arbitraria cuando carezca de fundamentación, motivación y congruencia, efectuando el respectivo contraste, tanto de los supuestos actos lesivos denunciados por los accionantes y lo resuelto por los Vocales demandados, se concluye que el citado Auto de Vista 97, cumple con las finalidades implícitas exigidas por la jurisprudencia constitucional; toda vez que, acorde a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sustentó su decisión en los arts. 115, 178 y 180 de la CPE (fs. 4), señalando que la administración de justicia además de ser proba y célere, implica también una garantía para que todo imputado sea juzgado sin dilaciones indebidas; en el caso concreto, el Auto de Vista que emitieron las autoridades hoy demandadas no es arbitrario, pues señalaron que la parte accionante omitió individualizar a cuál de los Fiscales de Materia es atribuible la mora procesal, en qué parte del expediente (cuaderno procesal) se encuentra la inacción de la parte civil y no tomó en cuenta que al tratarse de tres imputados por la probable comisión de delitos contra la función pública, el caso se tornó complejo.
En resumen, se advierte que las autoridades ahora demandadas realizaron una coherente argumentación y expresaron razonablemente los motivos de su decisión habiéndose verificado la existencia de una debida fundamentación y motivación y congruencia en el fallo, en consecuencia no se lesionó el debido proceso.
Finalmente, en relación a la supuesta vulneración del derecho de petición y el principio de favorabilidad, no se advierte en obrados ningún actuado procesal ni actuación judicial incurrida por los demandados, que haga suponer el quebrantamiento de los mismos; por lo que, no es cierta y efectiva dicha demanda.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la acción de amparo constitucional interpuesta, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 7 de 3 de “noviembre” -lo correcto es diciembre- de 2018, cursante de fs. 92 vta., a 97 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoctava CORRESPONDE a la SCP 0358/2019-S2 (viene de la página 11).
de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Juez de garantías; y, en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Dr. Petronilo Flores Condori, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada, MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
PRESIDENTE
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
I.2.4. Resolución