SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2019-S2
Fecha: 05-Jun-2019
a)
Los accionantes mediante su abogado, ratificándose de manera in extensa en los fundamentos de la acción interpuesta, en audiencia la ampliaron señalando que: a) No es evidente lo manifestado por Vocales demandados, en el sentido que en etapa preliminar se cumplieron los plazos procesales, debido a que la denuncia fue presentada el 15 de diciembre de 2010 y el informe de inicio de investigación fue puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional recién el 22 del mismo mes y año y que dicho actuado procesal tuvo un retraso de siete días, contrario a lo dispuesto por el art. 289 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) Con el único fin de encubrir la negligencia del Ministerio Público y la parte civil, los demandados se limitaron a señalar que efectivamente hubo demora, pero necesaria y no negligente, sin indicar objetivamente por qué esta demora era necesaria, cuáles son las notificaciones tardías y engorrosas y quiénes son los funcionarios públicos que habrían producido la dilación, tampoco fundamentaron por qué la etapa preparatoria tuvo una duración de mil seiscientos cincuenta y siete días; es decir, cuatro años y quince días, contrariando lo dispuesto por el art. 134 del CPP que establece que la etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo de seis meses de iniciado el proceso; y, c) Asimismo, no solo omitieron considerar la auditoría jurídica por la cual de forma cronológica, completa y objetiva demostraron que la retardación incurrida era atribuible a la parte civil y a la autoridad jurisdiccional y no a sus personas; a más a que debido a los seis años transcurridos hasta la acusación fiscal, se descontaron un total de doscientos cincuenta y seis días y no doscientos dieciséis días como erróneamente señalaron los demandados.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.
Dado el principio de verdad material y buena fe, según antecedentes y datos del proceso, se tiene que los accionantes mediante su demanda constitucional y respectiva ampliación cuestionaron que los Vocales hoy demandados a tiempo de dictar el referido Auto de Vista alegaron que: a) No observaron el cumplimiento de los plazos, debido a que la denuncia fue presentada el 15 de diciembre de 2010 y el informe de inicio de investigación fue puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, recién el 22 del mismo mes y año, actuado procesal que quebrantó lo dispuesto por el art. 289 del CPP; b) Que existió una demora judicial necesaria y no negligente; empero, no indicaron por qué dicha demora era necesaria y por qué la etapa preparatoria tuvo una duración de mil seiscientos cincuenta y siete días, es decir de cuatro años y quince días, contrariando lo dispuesto por el art. 134 del Código Adjetivo Penal; y, c) Asimismo, omitieron considerar la auditoría jurídica por la cual demostraron que la retardación era atribuible a la parte civil y a la autoridad jurisdiccional y no a sus personas.
Con los supuestos actos lesivos, los accionantes plantearon la presente demanda constitucional, pidiendo se deje sin efecto el citado Auto de Vista y que los Vocales demandados emitan uno nuevo. Precisado el mismo y a efectos de efectuar el respectivo contraste, también corresponde glosar los sustentos jurídicos del Auto de Vista impugnado.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II
- Fragmento 9
- III.1.
- arbitrariedad
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR