SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2019-S2

Fecha: 05-Jun-2019

1)

José Ernesto Fernández Peñaranda, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de San Julián, en audiencia señaló que: 1) El Auto de Vista 97 emitido por los Vocales demandados estableció la figura de la dilación y señaló que la mencionada auditoría jurídica presentada por los imputados, Santiago Rodríguez Vidaurre, Emilio Molle Mamani y Abilio Moreira Cruz -hoy accionantes- no fue suficiente, por cuanto estos asumieron una actitud pasiva en el proceso penal, demostrando inactividad y deslealtad procesal, por cuyo motivo no pueden ser beneficiados con la mencionada extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria, máxime cuando la víctima de los ilícitos penales es el Municipio de San Julián; y, 2) La actual demanda constitucional presentada por los imputados, es una acción tutelar y no un recurso casacional, por otra parte, el Auto de Vista que hoy se impugna, en sus considerandos explica de manera fundamentada por qué no procede la declaración de la señalada extinción, por lo que impetra se deniegue la tutela solicitada.

           El Auto de Vista 97 que declaró procedente el recurso de apelación planteado por la parte querellante, fundó su decisión de revocar y rechazar la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, bajo los siguientes fundamentos: 1) No es suficiente acreditar las exigencias del art. 133 del CPP, sino también es indispensable demostrar que la demora o dilación fue negligente y que no responde a los medios de defensa de las partes. En el presente caso, se produjo demora pero necesaria, debido a las notificaciones tardías o engorrosas, así como la poca colaboración de los imputados hoy accionantes en la investigación preliminar y preparatoria; 2) Los imputados Santiago Rodríguez Vidaurre, Emilio Molle Mamani y Abilio Moreira Cruz en su memorial de solicitud de extinción de la acción penal, solo se limitaron a mencionar que se venció el plazo máximo de tres años de duración del proceso, abocándose a señalar una serie de actos supuestamente dilatorios sin realizar una relación cronológica, completa y objetiva del cuaderno procesal, ni precisar de manera puntual en qué parte del mismo se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación con fechas y horas exactas y a quién es atribuible los mismos; 3) Tampoco sujetaron su pretensión en el Auto Supremo (AS) 11 de 29 de enero de 2009, en el sentido que se debe descontar los veinticinco días calendario en forma anual por concepto de vacaciones judiciales; es decir, que en el caso concreto, por los seis años de duración del proceso debieron descontarse ciento cincuenta días, más once feriados, haciendo un total de doscientos dieciséis días, situación que no fue tomada en cuenta por el Tribunal a quo a tiempo de emitir su resolución judicial; 4) Asimismo, no se tomó en cuenta la inactividad por varios años de los propios imputados Santiago Rodríguez Vidaurre, Emilio Molle Mamani y Abilio Moreira Cruz, quienes no interpusieron ningún incidente ni excepción para asumir defensa ni reclamaron en su debida oportunidad la retardación de justicia y el incumplimiento de plazos, ya que simplemente aguardaron que los mismos se cumplan para pretender beneficiarse con la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, contrariando lo dispuesto, la “SC 0499/2011-R de 18 de abril”, que establece que el imputado tiene la obligación de adoptar una actitud activa durante todo el proceso; y, 5) Por otro lado, los imputados evitaron mencionar que la referida causa penal fue de conocimiento de dos Jueces, por consiguiente, no individualizaron a cuál de los dos era atribuible la dilación y demora indebida, o si era al Ministerio Público y/o al denunciante; de igual forma, tampoco señalaron con precisión los nombres y apellidos, “…cuáles son los oficiales de diligencias que no cumplieron con su obligación de notificar dentro los plazos legales o que esas diligencias sea notoriamente maliciosas”(sic), menos señalaron en qué parte del expediente -cuaderno procesal- se encuentra la irresponsabilidad de la parte civil y del Ministerio Público, menos tomaron en cuenta la complejidad del asunto, existiendo más de tres acusados.

           A lo anterior, cabe referir que resultan inadecuados los argumentos vertidos por las autoridades demandadas que cuestionan que los ahora accionantes, no plantearon ningún incidente ni excepción para asumir defensa, ni reclamaron en su debida oportunidad la retardación de justicia y el incumplimiento de plazos y simplemente aguardaron que los plazos se cumplan para pretender beneficiarse con la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, pues desconocen que dado el espíritu garantista del Código de Procedimiento Penal, la carga de la prueba le corresponde al titular de la acción penal pública que es el Ministerio Público y no al imputado, quien goza del derecho y garantía de presunción de inocencia. Asimismo, de la verificación del sistema BUSCODES de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se constató que la Sentencia Constitucional “SC 0499/2011-R de 18 de abril” invocada por las autoridades demandadas para fundar el cuestionado Auto de Vista, es inexistente; toda vez que, lo correcto es la “SC 0499/2011-R de 25 de abril”, sumado a ello también se advirtió que la referida Sentencia Constitucional, en ninguna parte de su contenido hace referencia a que el imputado tenga la obligación de adoptar una actitud activa durante todo el proceso, lo que supone una falacia al respecto; sin embargo, no es menos cierto que dichos aspectos tornen la falta de fundamentación, motivación y congruencia de los demandados.

           A mayor abundamiento se tiene que, dicho Auto de Vista 97, en su Primer Considerando, dándole la respectiva pertinencia a la problemática planteada, ilustró el instituto de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; asimismo, reseñando que dicho instituto es de previo y especial pronunciamiento, sostuvieron que su trámite es acorde a lo dispuesto por el art. 315 del CPP y conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en el art. 1529/2011-R; de igual forma, invocaron las citas legales pertinentes señalando al efecto el art. 133 del CPP, que establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento; a su vez citaron la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 1684/2010-R de 25 de octubre y 1042/2005-R de 5 de septiembre, que fundaron que la extinción de la acción penal por mora judicial tiene su base de sustentación en el derecho y garantía que tiene toda persona de ser procesada penalmente sin dilaciones indebidas; en su Segundo Considerando, efectuaron una relación de los hechos, señalando con precisión que el inicio de la investigación penal contra los imputados Santiago Rodríguez Vidaurre, Emilio Molle Mamani y Abilio Moreira Cruz, que implica el primer acto procesal data del 15 de diciembre de 2010, también sostuvieron que para la procedencia de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso no es suficiente demostrar el plazo vencido sino que la demora y dilación fue negligente, supuesto que a decir de los demandados no fue cumplido por los accionantes, ya que estos simplemente se limitaron a mencionar que se venció el plazo máximo de tres años duración del proceso, abocándose a señalar una serie de actos supuestamente dilatorios, sin realizar una relación cronológica, completa y objetiva del cuaderno procesal, omitiendo precisar de manera puntual en qué parte de dicho cuaderno se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación; y, en su Tercer Considerando, los demandados, refirieron que los imputados además obviaron indicar con precisión y claridad a qué autoridad judicial, fiscal y/o funcionario es atribuible el vencimiento del plazo máximo del proceso y cuál es la supuesta responsabilidad de la parte civil y del Ministerio Público.

           La jurisprudencia constitucional reiterada, fue muy consistente en señalar que una resolución será arbitraria cuando carezca de fundamentación, motivación y congruencia, efectuando el respectivo contraste, tanto de los supuestos actos lesivos denunciados por los accionantes y lo resuelto por los Vocales demandados, se concluye que el citado Auto de Vista 97, cumple con las finalidades implícitas exigidas por la jurisprudencia constitucional; toda vez que, acorde a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sustentó su decisión en los arts. 115, 178 y 180 de la CPE (fs. 4), señalando que la administración de justicia además de ser proba y célere, implica también una garantía para que todo imputado sea juzgado sin dilaciones indebidas; en el caso concreto, el Auto de Vista que emitieron las autoridades hoy demandadas no es arbitrario, pues señalaron que la parte accionante omitió individualizar a cuál de los Fiscales de Materia es atribuible la mora procesal, en qué parte del expediente (cuaderno procesal) se encuentra la inacción de la parte civil y no tomó en cuenta que al tratarse de tres imputados por la probable comisión de delitos contra la función pública, el caso se tornó complejo.

           En resumen, se advierte que las autoridades ahora demandadas realizaron una coherente argumentación y expresaron razonablemente los motivos de su decisión habiéndose verificado la existencia de una debida fundamentación y motivación y congruencia en el fallo, en consecuencia no se lesionó el debido proceso.

           Finalmente, en relación a la supuesta vulneración del derecho de petición y el principio de favorabilidad, no se advierte en obrados ningún actuado procesal ni actuación judicial incurrida por los demandados, que haga suponer el quebrantamiento de los mismos; por lo que, no es cierta y efectiva dicha demanda.