SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2019-S1

Fecha: 10-Jun-2019

concedió

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 19 de 21 de diciembre de 2018, cursante de fs. 13 a 15., concedió la tutela impetrada disponiendo que las Fiscales de Materia demandadas, emitan el informe en la forma solicitada por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del referido departamento, según el oficio 1311 de 11 de diciembre de 2018, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación; determinación asumida en base a los siguiente fundamentos: i) El
art. 128 del CPP, dispone que “El fiscal, juez o tribunal, podrá requerir informes a cualquier persona o entidad pública o privada sobre datos que consten en sus registros. Los informes se solicitarán por cualquier medio, indicando el proceso en el cual se requieren, el plazo para su presentación y las consecuencias en caso de incumplimiento”; así, cuando el Ministerio Público requiere información de las Salas o Juzgados, no lo realizan ante el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia, sino lo hace de manera directa a la oficina correspondiente; ii) Sobre el control jurisdiccional, el art. 279 del citado Código señala “La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional.  Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad”; por lo que, un Juez o Tribunal que tramite una causa no puede invadir la competencia de la autoridad fiscal para realizar actos de investigación, ni este último puede realizar actos jurisdiccionales; en ese sentido, no se encuentra sustento legal en la posición del Ministerio Público sobre el hecho de que no pueden informar si no es por intermedio de su superior, cuando es claro lo dispuesto por el art. 218 del adjetivo penal, el cual no va referido a realizar actos de investigación, sino a tener conocimiento si se extravió o no un cuadernillo de investigaciones;
iii) Si bien es evidente que cuando existe incumplimiento se conmina, y si se advierte alguna responsabilidad penal que se produce en caso de no emitirse dicha información, entonces puede considerarse el argumento expresado; empero, en el caso concreto no es válido al existir una orden judicial que debe cumplirse y otorgar la respuesta en la forma solicitada según el mencionado art. 218 del CPP; y, iv) En el caso en particular no se está realizando un acto investigativo para referir que se estaría invadiendo la competencia del Ministerio Público, por ello se considera la vulneración del derecho a la libertad porque dicho informe estaba vinculado a ser valorado por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de ante dicho departamento que conocería la solicitud de cesación de la detención preventiva, considerando que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional “…cuando se solicita sea concedida o no a través de los medios de cesación…” (sic), se establece que debe otorgarse un tratamiento preferencial porque es un derecho fundamental, más aún si debe remitirse dentro de un plazo establecido por el Tribunal para su análisis en la audiencia donde se encuentra de por medio la libertad de una persona, correspondiendo otorgar la tutela por vulneración del art. 125 de la CPE.