SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2019-S1
Fecha: 10-Jun-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega que las Fiscales de Materia -hoy demandadas-, no otorgaron respuesta al oficio presentado el 14 de diciembre de 2018, mismos que serían ofrecidos en la audiencia de cesación de la detención preventiva -programada para el 21 de diciembre de 2018- como prueba para desvirtuar los riesgos procesales que mantendrían vigente su detención preventiva.
A los efectos del análisis de la problemática constitucional que antecede, corresponde aclarar el contexto fáctico que motivó la presente acción de defensa, ello de acuerdo a los antecedentes del caso, así se tiene que, solo se envió el oficio 1131/18 de 11 de diciembre de 2018, por el cual el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz, solicitaba a la Fiscalía Corporativa de la Pampa de la Isla del citado departamento, emitan un informe respecto al presunto extravío del cuaderno de investigaciones dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el hoy impetrante de tutela y si el mismo fue cometido por el ahora peticionante de tutela (Conclusión II.2); es decir, que no se evidencia que se trataría de varios oficios conforme argumentó el prenombrado; de igual manera, debe tenerse presente que dicho documento no constituye un requerimiento fiscal, según sostuvo en la audiencia al señalar “…por la documental que pretendía obtener vía requerimiento fiscal por lo que está relacionada y orientada a su defensa…” (sic); toda vez que, la falta de respuesta a la cual hace alusión el accionante deviene del mencionado oficio suscrito por uno de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Décimo del referido departamento, donde se encuentra radicado el proceso penal.
Efectuada esa relación de antecedentes y a partir del presunto acto lesivo precedentemente identificado, corresponde señalar que el impetrante de tutela no consideró que la alegada omisión de respuesta, no constituye la causa directa de la restricción de su derecho a la libertad, pues la misma deviene de una Resolución emitida por autoridad competente y enmarcada en los cánones normativos que rigen la materia, ello en el entendido que no se está cuestionando la misma, siendo que el argumento de la presunta irregularidad del debido proceso ahora denunciada, que la extrañada respuesta a su solicitud sería utilizada para “…desvirtuar, enervar o ayudar a enervar un riesgo procesal…” (sic), circunstancia que per se no determinará el levantamiento inmediato de la medida cautelar de detención preventiva que le fue impuesta; por lo que, se advierte que la alegada omisión de respuesta, no guarda relación directa con el ejercicio de su derecho a la libertad, resultando inviable que a través de la presente acción tutelar se precautele una célere tramitación procesal como parte del debido proceso; en razón a que, dicha circunstancia procesal por sí misma no implica ni motivará la modificación inmediata de su situación jurídica, pues la respuesta a otorgarse previamente debe ser considerada y valorada por la instancia jurisdiccional que resolverá la medida cautelar y que además, evaluará todos los elementos y riesgos procesales que hacen a la misma, a objeto de su cese, modificación o vigencia, según corresponda, dentro de todo el despliegue procesal inherente a una medida cautelar; en ese sentido, este Tribunal advierte que el peticionante de tutela no demostró la concurrencia del primer presupuesto señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, debido a que la falta de respuesta a la solicitud de informe no es la causa que opera directamente suprimiendo o amenazando su derecho a la libertad.
En lo que respecta al segundo presupuesto, efectuando el mismo análisis constitucional, se tiene que tampoco concurre en los cánones señalados por la jurisprudencia citada como es el absoluto estado de indefensión, entendido como el desconocimiento del proceso seguido en su contra o la incapacidad del procesado -hoy accionante- para acceder a los medios intraprocesales ordinarios a efectos de ejercer su derecho a la defensa con la consecuente oportunidad de denunciar o impugnar cualquier presunto acto lesivo generado en la tramitación de una causa penal en la cual se encuentra inmerso, siendo que el impetrante de tutela se encuentra participando de forma constante y activa en la mencionada causa penal según se advierte de lo expresado por él mismo, tal es así que solicitó la cesación de la medida de ultima ratio que le fue impuesta, advirtiéndose que no se encuentra en absoluto estado de indefensión.
De lo expresado, se concluye que, al encontrarse el peticionante de tutela efectivamente ejerciendo su derecho a la defensa le era inherente utilizar los mecanismos y recursos ordinarios para efectuar el reclamo sobre cualquier irregularidad cometida en la tramitación de la causa penal seguida en su contra; y agotada esa instancia de reclamo y solo en caso de que las presunta irregularidades no sean enmendadas, acudir a la jurisdicción constitucional; empero, a través de la acción de amparo constitucional, como acontece en el presente caso; toda vez que, la alegada falta de informe de las Fiscales ahora demandadas relacionada con la solicitud efectuada por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz sobre el extravío del cuaderno de investigaciones, se constituye en una presunta irregularidad del debido proceso que no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad del accionante, conforme se manifestó precedentemente, siendo el amparo constitucional la vía idónea para la tutela de ese derecho en supuestos no vinculados a la libertad; por lo que, bajo los parámetros expresados corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 2º Llamar la atención