SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2019-S4

Fecha: 13-Jun-2019

a)

Al respecto, a efectos de evaluar la posibilidad de protección vía acción de libertad de los elementos de la garantía del debido proceso, es preciso tener presente, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, esté vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) La existencia de un absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; criterios cuya procedencia deben ser analizados en cada caso concreto.

En ese contexto, siendo coincidente el relato de los peticionantes de tutela en relación con los datos que cursan en el expediente, se tiene que, en efecto existe un inicio de investigación en su contra por la probable comisión de los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes, puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente (Conclusiones II.1 y 2); asimismo, se advierte que la accionante Claret Llanos Martínez fue citada por el Ministerio Público a objeto de prestar su declaración informativa el 5 de marzo de 2018, acto que se llevó a cabo y en el que la denunciante se acogió a su derecho constitucional a guardar silencio, para evitar, según alega, la emisión de un mandamiento de aprehensión en su contra, entendiéndose de ello que a tiempo de la presentación de la acción de libertad y cuando se celebró la audiencia respectiva, la misma se encontraba gozando de libertad.

De lo señalado, no se advierte  que las supuestas lesiones al debido proceso aquí denunciadas, tengan vinculación directa con el derecho a la libertad de los impetrantes de tutela, por cuanto ni el inicio de investigación en su contra ni la convocatoria de la coaccionante, a prestar su declaración informativa, de modo alguno tienen incidencia directa en su derecho a la libertad más aun considerando que los mismos a momento de la interposición de la presente acción se encontraban en ejercicio su derecho a la libertad sin restricción física o de locomoción alguna. Al respecto cabe señalar, que la SCP 0317/2012 de 18 de junio, refiriéndose a esta última problemática –citación para prestar declaración informativa–, estableció que, “…dicho actuado procesal como se dijo, no amenaza ningún derecho del imputado, más aún si se encuentra gozando de ese derecho primario y fundamental previsto por el art. 23.I de la CPE; en todo caso, el director funcional de la investigación, garantizando el derecho a la defensa del imputado, tiene el deber de citarle para tomarle su declaración, sin que ello importe restringirle alguno de sus derechos…”, razonamiento reiterado entre otras, en las  Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0682/2018-S4,  0448/2018-S4 y 152/2018-S4 emitidas por esta Sala; que en casos similares al resuelto en la presente acción de defensa; es decir, la simple convocatoria a la prestación de declaración informativa, se determinó la no vinculación con el derecho a la libertad de los accionantes.

En relación al segundo presupuesto, no se advierte que los accionantes se hubieren encontrado en absoluto estado de indefensión, en razón a que ellos mismos aseguraron que fueron notificados con las distintas actuaciones dentro de la investigación abierta en contra suya, teniendo pleno conocimiento de estado de la causa y de los mecanismos intraprocesales de los que podían hacer uso, por lo que, al no cumplirse con los presupuestos procesales establecidos en la SC 0619/2005-R, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

Finalmente, debe aclarar que si bien los impetrantes de tutela invocaron la aplicación de la SC 1077/2006-R de 30 de octubre de 2006, pronunciada dentro de una acción de libertad en la que el accionante cuestionó el inicio de investigación penal en su contra como efecto de la decisión que asumió en su rol de Juez de garantías, debe tenerse presente que la resolución de fondo en dicho caso se efectuó prescindiendo de la verificación de concurrencia de los presupuestos procesales determinados en la SCP 0619/2005-R, constituyendo el único pronunciamiento en un caso con supuestos fácticos similares al analizado en la presente acción de defensa, contradictorio a la amplia y reiterada jurisprudencia desglosada en el Fundamento jurídico III.1 del presente fallo constitucional; por otro lado, si bien el razonamiento de la SC 1077/2006 fue ratificado por la SCP 0629/2014 de 25 de marzo (Conclusión II.4), no es aplicable al problema jurídico analizado, en razón a que fue emitida dentro de una acción de amparo constitucional, en un caso en el que el accionante (representante de la Procuraduría General del Estado) denunció que se le inició una investigación penal por el sólo hecho de haber interpuesto anteriormente una acción de defensa en resguardo de los intereses del Estado; en consecuencia, se trata de supuestos fácticos sustancialmente disímiles y una acción de defensa de distinta naturaleza a la que ahora se resuelve.