SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2019-S4
Fecha: 13-Jun-2019
concedió
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 001/2018 de 6 de marzo, cursante de fs. 101 a 104 vta., concedió en parte la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Reencausando la jurisprudencia constitucional en sentido de asumir lo establecido en la SC 1077/2006-R de 30 de octubre citada por la SCP 629/2014 de 25 de marzo, que establece que de ser necesario iniciar una investigación penal, procede ésta una vez revisada la decisión asumida en el conocimiento de una acción de defensa por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debido a que tanto la Norma Suprema como el Código Procesal Constitucional otorgan la facultad privativa al juez o tribunal de garantías de compulsar y valorar las pruebas aportadas en las acciones en mérito a las cuales debe sustentar su decisión con absoluta independencia; razón por la que concluyó que no es posible asumir como válida una investigación penal anterior al examen que efectúa ésta jurisdicción constitucional con el único argumento de no ser acertada la determinación por una de las partes; en consecuencia, su inicio es posible únicamente una vez emitido el fallo constitucional pertinente, demostrando además la existencia de los elementos de convicción sobre las actuaciones dolosas o culposas de las autoridades jurisdiccionales de las resoluciones de acciones de defensa conocidas, por lo que dentro de la causa penal iniciada en contra de los actuales accionantes, debido a que éstos asumieron una determinación dentro de una acción de defensa, resultan aplicables los entendimientos asumidos en las Sentencias Constitucionales citadas, razonamiento que al no haber sido seguido por los demandados, evidenció la vulneración del derecho al debido proceso de los accionantes; ii) No se advirtió el amedrentamiento denunciado; siendo las citaciones parte de un proceso investigativo; y, iii) La presente acción de libertad no procede contra el Fiscal de Materia Jhasmany Cortez Aliaga, al no evidenciar su participación, por cuanto únicamente remitió a la repartición correspondiente el informe de su colega Mirna Vásquez Noza.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ninguna autoridad ni el Ministerio Público y menos la Policía Nacional, están facultados para calificar de correcta o incorrecta la conducta de un juez o tribunal de garantías, a quienes les está reservada la facultad privativa de compulsar y valorar las pruebas aportada en los recursos que son de su conocimiento sobre las cuales fundara su decisión con absoluta independencia judicial…Por tanto ningún juez o Tribunal de garantáis puede ser sometido directamente a una acción penal por las resoluciones que emita dentro de acciones tutelares, sin que previamente el Tribunal constitucional proceda a revisar el fallo de origen y sin que existan elementos de convicción sobre su actuación dolosa y culposa
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.2.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Lesiones al debido proceso y su defensa vía acción de libertad: Jurisprudencia reiterada
- la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso, que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídicoconstitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción
- la activación de la acción de libertad para conocer presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso, debe evaluarse en cada caso concreto, así por ejemplo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó que no podía ingresarse al fondo de la problemática, por no ser causa directa de la privación de libertad ni existir absoluto estado de indefensión
- III.2.
- a)
- REVOCAR