SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2019-S4
Fecha: 13-Jun-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de integrantes de Tribunal de garantías, tuvieron conocimiento de la acción de libertad interpuesta por NN, en representación de su nieto AA, de dos años de edad, contra Fabiola Fátima Guzmán, Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal de Santa Ana de Yacuma; Ana Karina Flores Añez, Jueza Mixta contra la Violencia Familiar, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de San Joaquín, ambas del departamento de Beni; Mirna Vásquez Noza y Ausberto Soleto Cortez, Fiscales de Materia; sobre la que se pronunciaron a través de Resolución 01/2018 de 15 de febrero, encontrándose actualmente en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Como efecto de la determinación que asumieron en la resolución de dicha acción de defensa, Jhasmany Cortez Aliaga, Fiscal Departamental de Beni; Mirna Vásquez Noza, Luvia Peralta Alarcón, Carlos Alberto Luján Guzmán y Javier Colque, Fiscales de Materia del departamento de Beni, hoy demandados, los denunciaron por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes y prevaricato de acuerdo a los siguientes actuados: Informe de la Fiscal Mirna Vásquez Noza de 19 de febrero de 2018, por el que puso a conocimiento del Fiscal Departamental de Beni, los extremos de la aludida resolución constitucional 01/2018; requerimiento fiscal de 19 de febrero del mismo año, emitido por Jhasmani Cortez Aliaga, por el que ordenó que dicho antecedente sea remitido a la Unidad de Análisis y Distribución de Causas Nuevas; requerimiento de 20 de febreo de 2018, emitido por la Fiscal Luvia Peralta Alarcón, quien refirió que la denuncia de su similar, Mirna Vásquez Noza en contra suya por la presunta comisión de los delitos descritos se admitió, iniciándose una investigación; memorial de la Fiscal Luvia Peralta Alarcón dirigida al Juez de Instrucción Penal de turno de 20 de igual mes y año, informando sobre el inicio de investigación en su contra por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes; y, prevaricato; requerimiento fiscal emitido por Javier Colque Gutiérrez de la misma fecha, asignando al investigador; inicio de investigaciones que conoció el Juez de Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer, con lo que les notificaron el 28 del mismo mes y año; y, citación para la declaración de Claret Llanos Martínez de la misma data, para llevarse a cabo el 5 de marzo de 2018, emitida por el Fiscal de Materia Carlos Alberto Luján Guzmán.
De la referida relación de actuados, aseveran que las autoridades demandadas no observaron que la Resolución 01/2018 se encuentra en el Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión, siendo dicho ente colegiado el que dispondrá confirmar o revocar la misma, mediante sentencia constitucional; asimismo, si existió dolo o culpabilidad en su actuación –como Tribunal de garantías–, determinará lo que corresponda conforme a su responsabilidad –penal o civil–; por ende, si detectaran responsabilidad penal, el Ministerio Público podrá tener conocimiento del hecho y aperturar la causa respectiva; sin embargo, dicho órgano acusador, pese a que actuaron en pos de garantizar la vida del menor AA de tan sólo dos años de edad, en aplicación de lo que establece el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), que taxativamente indica que es deber del Estado garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, constituyendo la acción penal abierta de oficio, un acto de amedrentamiento al Órgano Judicial, por cuanto se armó un caso sin consideración ni respeto alguno hacia la actividad jurisdiccional, más tratándose de un Tribunal de garantías constitucionales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ninguna autoridad ni el Ministerio Público y menos la Policía Nacional, están facultados para calificar de correcta o incorrecta la conducta de un juez o tribunal de garantías, a quienes les está reservada la facultad privativa de compulsar y valorar las pruebas aportada en los recursos que son de su conocimiento sobre las cuales fundara su decisión con absoluta independencia judicial…Por tanto ningún juez o Tribunal de garantáis puede ser sometido directamente a una acción penal por las resoluciones que emita dentro de acciones tutelares, sin que previamente el Tribunal constitucional proceda a revisar el fallo de origen y sin que existan elementos de convicción sobre su actuación dolosa y culposa
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.2.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Lesiones al debido proceso y su defensa vía acción de libertad: Jurisprudencia reiterada
- la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso, que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídicoconstitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción
- la activación de la acción de libertad para conocer presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso, debe evaluarse en cada caso concreto, así por ejemplo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó que no podía ingresarse al fondo de la problemática, por no ser causa directa de la privación de libertad ni existir absoluto estado de indefensión
- III.2.
- a)
- REVOCAR