SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2019-S4
Fecha: 13-Jun-2019
II.1.
II.1. De acuerdo a informe de Mirna Vásquez Noza, Fiscal de Materi, dirigido al Fiscal Departamental de Beni el 19 de febrero de 2018, ésta alegó presuntos hechos ilícitos supuestamente cometidos por los Jueces Técnicos Claret Llanos Martínez, Carla Ortiz Quezada y Carlos Bello Ruiz, actuales accionantes, que fungieron como miembros del Tribunal de garantías dentro de la acción de libertad interpuesta por NN en representación de AA contra los Fiscales Ausberto Soleto Cortez y otros (fs. 57); por lo que por proveído de 20 del mismo mes y año, Luvia Peralta Alarcón, en su condición de Fiscal de Materia, admitió la denuncia descrita, por la probable comisión de los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes, ordenando se informe sobre el inicio de la investigación con la correspondiente “Dirección Funcional” y la asignación de un investigador, debiendo ser puesta a conocimiento del juez cautelar de turno (fs. 58).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ninguna autoridad ni el Ministerio Público y menos la Policía Nacional, están facultados para calificar de correcta o incorrecta la conducta de un juez o tribunal de garantías, a quienes les está reservada la facultad privativa de compulsar y valorar las pruebas aportada en los recursos que son de su conocimiento sobre las cuales fundara su decisión con absoluta independencia judicial…Por tanto ningún juez o Tribunal de garantáis puede ser sometido directamente a una acción penal por las resoluciones que emita dentro de acciones tutelares, sin que previamente el Tribunal constitucional proceda a revisar el fallo de origen y sin que existan elementos de convicción sobre su actuación dolosa y culposa
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.2.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Lesiones al debido proceso y su defensa vía acción de libertad: Jurisprudencia reiterada
- la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso, que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídicoconstitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción
- la activación de la acción de libertad para conocer presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso, debe evaluarse en cada caso concreto, así por ejemplo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó que no podía ingresarse al fondo de la problemática, por no ser causa directa de la privación de libertad ni existir absoluto estado de indefensión
- III.2.
- a)
- REVOCAR