SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2019-S4
Fecha: 13-Jun-2019
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jhasmani Cortez Aliaga, Fiscal Departamental de Beni, codemandado, en memorial recibido el 6 de marzo de 2018, que cursa a fs. 53 y vta., informó que al existir control jurisdiccional por parte de la autoridad llamada por ley, mal podría acudirse a la vía constitucional sin haber previamente acudido al juez ordinario a efectos de procurar la reparación y/o protección del derecho presuntamente vulnerado; en consecuencia, al no haberse actuado de ese modo, la presente acción de defensa es improcedente, más aún porque carece de asidero al limitarse a señalar que como integrantes de un tribunal de garantías no pueden ser sujetos de acción penal pública, afirmación contraria a lo dispuesto por el art. 180.III de la CPE.
La Fiscal de Materia, Luvia Peralta Alarcón demandada, a través de memorial de la misma fecha, que consta a fs. 50, indicó que la Unidad de Análisis y Distribución de Causas recibe denuncias presentadas, ya sean verbales o escritas, siendo obligación suya remitir dentro el plazo establecido por la normativa penal a la Unidad que corresponda para la respectiva investigación de los hechos denunciados, deber que cumplió.
Mirna Vásquez Noza, Fiscal de Materia codemandada, mediante escrito de 6 de marzo de 2018, cursante de fs. 51 a 52, alegó que únicamente presentó informe ante su superior, respecto a los antecedentes de la acción de libertad seguida en contra suya y de otros por NN, la que remitió a la Unidad de Análisis de causas de la Fiscalía a cargo de Luvia Peralta Alarcón, quien determinó iniciar acciones investigativas en contra de la referida accionante de oficio, hecho enmarcado en la Ley 260 –Ley Orgánica del Ministerio Público de 11 de julio de 2012–; por tanto, en calidad de Fiscal nunca realizó acciones de persecución penal ilegal e indebida. Por otro lado, alega que la accionante no acudió a la autoridad competente; es decir, al Juez Primero Anticorrupción y de Lucha contra la Violencia hacia la Mujer a objeto de reclamar la tutela correspondiente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ninguna autoridad ni el Ministerio Público y menos la Policía Nacional, están facultados para calificar de correcta o incorrecta la conducta de un juez o tribunal de garantías, a quienes les está reservada la facultad privativa de compulsar y valorar las pruebas aportada en los recursos que son de su conocimiento sobre las cuales fundara su decisión con absoluta independencia judicial…Por tanto ningún juez o Tribunal de garantáis puede ser sometido directamente a una acción penal por las resoluciones que emita dentro de acciones tutelares, sin que previamente el Tribunal constitucional proceda a revisar el fallo de origen y sin que existan elementos de convicción sobre su actuación dolosa y culposa
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.2.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Lesiones al debido proceso y su defensa vía acción de libertad: Jurisprudencia reiterada
- la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso, que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídicoconstitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción
- la activación de la acción de libertad para conocer presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso, debe evaluarse en cada caso concreto, así por ejemplo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó que no podía ingresarse al fondo de la problemática, por no ser causa directa de la privación de libertad ni existir absoluto estado de indefensión
- III.2.
- a)
- REVOCAR