SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2019-S1
Fecha: 10-Jun-2019
1)
La parte peticionante de tutela, ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de demanda de la presente acción de libertad; y, ampliándolo señaló que: 1) En las audiencias celebradas de cesación de la detención preventiva y de apelación incidental se ha señalado que existirían dos personas más investigadas identificadas como Edmundo Chambi Crispín y Marcelo Torrez Reynaga, manifestando la Jueza a quo que “…no ha demostrado la defensa técnica que no puede influenciar sobre Edmundo Chambi Crispín y Marcelo Torrez Reinaga…” (sic) quienes no han sido considerados a momento de emitirse la resolución cautelar en su contra sino introducidos en esa audiencia y si los acusadores particulares querían hacerlo debían demostrar de forma objetiva este hecho; sin embargo, en base a puras suposiciones las autoridades demandadas ratificaron esa Resolución; 2) Un día después de la celebración de la audiencia de apelación incidental, el Secretario de Cámara demandado le informó que no habrían remitido los antecedentes procesales al Juzgado de origen lo cual evidencia una demora procesal por más de cuarenta y ocho horas vulnerándose el principio de seguridad procesal; y, 3) No existe proporcionalidad en relación a la aplicación de medidas cautelares en el presente proceso penal respecto a los otros imputados; toda vez que, estos se encuentran en libertad o bajo medidas sustitutivas siendo el único que sufre la detención preventiva.
- acción de libertad
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- ADMISIBILIDAD
- b)
- c)
- CONFIRMAR