SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2019-S1
Fecha: 10-Jun-2019
a)
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de la Dirección General de Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) por la presunta comisión los delitos de falsedad material e ideológica y otros, el 9 de enero de “2018”, en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se llevó a cabo la audiencia de apelación incidental contra la Resolución 528/2018 de 24 de diciembre, que rechazó sus solicitud de cesación de la detención preventiva producto de lo cual se pronunció el Auto de Vista 09/2019 de 9 de enero, que vulnera su derecho a la libertad bajo los siguientes fundamentos: a) Sobre la persistencia del presupuesto de obstaculización previsto en el art. 235.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), las autoridades judiciales demandadas en la Resolución objetada no consideraron y fundamentaron que este riesgo quedó desvirtuado; toda vez que, los objetos secuestrados se encuentran en resguardo del Ministerio Público por la cadena de custodia dispuesta. Agregó, que la Jueza a quo confundió los fundamentos expuestos por las partes pues señaló que quedarían aún pendientes declaraciones testificales cuando el art. 235.1 del citado Código, hace referencia a elementos de prueba que puedan estar presentes en una investigación penal, error de motivación que fue confirmado a través del Auto de Vista 09/2019 sin indicar la manera en que su persona podría alterar los objetos o elementos de prueba que el Ministerio Público posee por cadena de custodia. Asimismo, se señaló que no se presentó nuevas pruebas o elementos que desvirtúen el referido riesgo procesal, sin examinar el uso que se realizó del cuaderno de investigaciones en la audiencia de cesación de la detención preventiva, reiterada en la audiencia de la apelación incidental que estableció que los elementos de prueba se encuentran bajo cadena de custodia con el Ministerio Público; b) Con relación al art. 235.2 del referido Código, los ahora demandados reiteraron que no se presentó prueba idónea que desvirtúe el mencionado riesgo; sin embargo, el reclamo que vulnera su derecho a la libertad es que la Jueza de control jurisdiccional consideró insuficiente la sola declaración de los investigados y testigos dentro del presente caso; toda vez que, existirían dos personas (además de las investigadas) a las cuales se amplió la investigación, generando una suerte de extensión del presente riesgo procesal en base a meras suposiciones, cuando la amplia jurisprudencia constitucional señala que todo riesgo debe ser debidamente acreditado objetivamente; es decir, en audiencia de cesación de la detención preventiva se le sorprendió con nuevas causales, pese a que se encuentra en calidad de detenido preventivo, como si su persona fuera a obstaculizar las investigaciones estando en esa situación, argumento que fue convalidado y ratificado por los demandados y; c) Hasta la presentación de la presente acción tutelar, el Secretario de Cámara de la Sala Penal Primera del referido Tribunal Departamental de Justicia no remitió a la Jueza de la causa, los actuados y el Auto de Vista generado por los Vocales demandados, incumpliendo sus tareas y funciones.
Juan Víctor Gonzales Amaru, Secretario de Cámara de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito, cursante a
fs. 17, manifestó que: a) La audiencia fue realizada el 9 de enero de 2019, al presente únicamente han transcurrido dos días, tiempo que es razonable para la transcripción de la audiencia ya referida; b) Se evidencia que la Resolución extrañada se encuentra escrita; por lo que, el reclamo de este extremo no tiene mayor sustento; y, c) Sobre la devolución del proceso al Juzgado de origen, conforme antecedentes, el Ministerio Público no se hizo presente en audiencia celebrada en la Sala Penal Primera, por lo que, el Auto de Vista 09/2019 previamente debe ser notificada al titular de la acción penal, encontrándose el proceso precisamente para el cumplimiento de dicho acto procesal y una vez cumplido, el auxiliar de Sala, conforme sus funciones establecidas, devolverá el proceso a su Juzgado de origen.
- acción de libertad
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- ADMISIBILIDAD
- b)
- c)
- CONFIRMAR