SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2019-S1
Fecha: 10-Jun-2019
c)
c) En el CONSIDERANDO III, precisaron los agravios expresados por la parte apelante consistentes en: 1) La falta de motivación en la resolución apelada respecto al art. 235.1, 2 y 5 del CPP, dado que no se aplicó el principio de favorabilidad; toda vez que, al haberse convocado a una audiencia de inspección ocular seguida de reconstrucción se hubieran culminado los actos investigativos y la defensa solicitó pericia documentológica; por lo que, existiendo cadena de custodia, no existe obstaculización ni el imputado influye en ella; y, 2) Los fundamentos por los que la autoridad jurisdiccional rechazó la pretensión del apelante en relación al art. 235.2 y 5 del CPP son similares a los expresados por el numeral 1 de la misma norma más aun cuando la Jueza a quo no consideró la SCP “276/2018” adoptando una decisión en base a meras suposiciones como la falta de declaración de testigos sin considerar la presunción de inocencia.
Asimismo, señalan que DIRCABI manifestó que existirían actos pendientes como la pericia documentológica consistente en el poder y la pericia informática respecto al “CPU”, además que el imputado podría influir en Marcelo Torrez Reynaga que trabajó conjuntamente con el imputado en la misma oficina. Y en relación al art. 235.5 del CPP, ya se llevó a cabo la audiencia de inspección ocular en la oficina de Lilian Tirado; por lo que, ya no subsistiría dicho riesgo procesal.
En ese sentido, los Vocales en contraste con los fundamentos expuestos en la Resolución apelada, manifestaron que conforme al art. 239.1 del CPP, era evidente que la defensa del imputado no desvirtuó los elementos que dieron lugar a la imposición de esa medida, “…porque aún se deben realizar actos investigativos, además, en una audiencia de medida cautelar sobre cesación a la detención preventiva, la carga de la prueba le corresponde a quien le solicita, y la defensa efectivamente no ha desvirtuado los numerales 1) y 2) del Art. 235 del Código de Procedimiento Penal con elementos objetivos que demuestren que ya no subsisten estos riesgos procesales, es decir, que subsisten los numerales 1) y 2) del Art. 235 del Código de Procedimiento Penal dado que en relación a Edmundo Chambi Crispín y Marcelo Torrez Reynaga existen aún pericias que deben realizarse conforme se señala en la resolución apelada” (sic).
En relación a la solicitud de aplicación de la SC “276/2018”, los demandados señalaron que se debía tener en cuenta que las decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son criterios de interpretación que son vinculantes siempre y cuando el supuesto fáctico sea similar; sin embargo, dicha Sentencia Constitucional trataba un supuesto distinto al presente caso, puesto que consideraba la situación del imputado en una audiencia primigenia de aplicación de medidas cautelares, pero el presente proceso puesto a su conocimiento -señalan los Vocales demandados- está dado en razón de la apelación contra una resolución de rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva; por lo que, siendo los supuestos fácticos distintos no era aplicable al caso.
Respecto al art. 235.1 y 2 del CPP, los demandados señalaron que los mismos se encontraban fundados en la resolución primigenia de aplicación de medidas cautelares que fue objeto de apelación pero no en relación a los motivos por los que se tuvieron por concurrentes dichos riesgos procesales conforme el Auto de Vista “190/2018”; por lo que, estando determinados los motivos por los que concurrían dichos riesgos procesales, correspondía a la parte imputada enervar los mismos con nuevos elementos objetivos conforme lo determina el art. 239. 1 del CPP.
Por otra parte, en cuanto a que los elementos de prueba ya estarían en cadena de custodia del Ministerio Publico, los Vocales demandados refirieron que dicha afirmación no resultaba correcta puesto que se debía tener en cuenta que en la etapa preparatoria, los elementos recabados por el Ministerio Público no son propiamente pruebas, sino que tendrían recién esa calidad cuando sean sometidos al contradictorio en un juicio oral público y se encuentren en resguardo de la Secretaria del Tribunal o Juzgado de Sentencia respectivo.
Asimismo, señalaron que los fundamentos expuestos por la defensa y la acusación particular, mostraban que aún persistían los riesgos del
art. 235 1 y 2 del CPP y la inexistencia del art. 235.5 del mismo Código, en razón a que como manifestó el representante de DIRCABI, ya se llevó la inspección ocular en la oficina de Lilian Tirado.
Dictado el Auto de Vista con los referidos fundamentos, la defensa del imputado -hoy accionante- solicitó complementación con el argumento de que se había manifestado que existían actos investigativos pendientes de realización como pericias documentológicas e informáticas, pero que la defensa señaló de forma expresa que los documentos se encontraban en cadena de custodia; por lo que, se solicitaba se complemente en sentido de cómo el imputado podría modificar o destruir estos elementos de peritaje.
Los Vocales demandados declararon no ha lugar la solicitud de complementación, señalando que sobre las pericias documentológicas e informáticas, la Resolución de la Jueza a quo fue clara en relación al
art. 235.1 y 2 del CPP y tampoco la parte imputada demostró que no puede influenciar sobre Edmundo Chambi Crispín y Marcelo Torrez Reynaga. Por otro lado, sería evidente que la cadena de custodia esta en poder del Ministerio Público; sin embargo, este elemento no sería sustancial para tenerse por desvirtuados los elementos que dieron lugar a la imposición de este riesgo procesal.
Efectuada la exposición de los motivos que llevaron a los Vocales demandados a asumir su determinación -ahora cuestionada-, conviene precisar los argumentos expuestos por el impetrante de tutela al respecto y que motivan la presente acción de defensa, así refiere que sobre el riesgo previsto por el art. 235.1 del CPP, éste quedó desvirtuado ya que los objetos secuestrados se encuentran en resguardo del Ministerio Público por la cadena de custodia dispuesta; asimismo, alega que no corrigieron el razonamiento de la Jueza a quo quien confundió los fundamentos expuestos por las partes pues señaló que quedaban aún pendientes declaraciones testificales cuando el art. 235.1 del citado Código, hace referencia a elementos de prueba -no declaraciones testificales- que puedan estar presentes en una investigación penal, error de motivación que fue confirmado a través del Auto de Vista 09/2019, sin indicar la manera en que su persona podría alterar los objetos o elementos de prueba que el Ministerio Público posee por cadena de custodia y con relación al art. 235.2 del referido Código, los ahora demandados reiteran que no se presentó prueba idónea que desvirtúe el mencionado riesgo; sin embargo, el reclamo que vulnera su derecho a la libertad es que la Jueza de control jurisdiccional, consideró insuficiente la sola declaración de los investigados y testigos dentro del presente caso; toda vez que, existirían dos personas (además de las investigadas) a las cuales se amplió la investigación, generando la extensión del presente riesgo procesal en base a meras suposiciones.
En el contexto referido, del análisis del Auto de Vista cuestionado, en contraste con los agravios reclamados por el peticionante de tutela, se constata que las autoridades demandadas emitieron su Resolución fundamentada y motivada; por cuanto, centraron el sustento argumentativo para declarar la improcedencia en parte de la apelación formulada por el nombrado, en la circunstancia de que la defensa técnica del apelante -hoy accionante- esencialmente incumplió lo preceptuado por el art. 239.1 del CPP; es decir, no aportó nuevos elementos de juicio que demuestren que ya no concurrían las circunstancias de peligro de obstaculización, explicando al apelante -hoy impetrante de tutela- que en una solicitud de cesación de la detención preventiva, la carga de la prueba le corresponde a quien la solicita y que la defensa no desvirtuó los riesgos procesales vigentes que determinaron su detención preventiva, con elementos objetivos que demuestren que los mismos ya no concurrían, basándose para ello, en lo expresado por DIRCABI en sentido de la falta de realización de dos pericias (documentólogica e informática), la relación de trabajo de Marcelo Torrez Reynaga y el imputado que denotaban que podría existir influencia sobre el primero y además que en cuanto a Edmundo Chambi Crispín y el nombrado existían aún pericias que debían realizarse conforme se señaló en la Resolución apelada que a su vez se remitió a la Resolución primigenia de aplicación de medidas cautelares y que fue ratificada por Auto de Vista “190/2018” donde además, aclaran los demandados, estos presupuestos y por consiguiente su fundamentación, no fueron cuestionados en impugnación. Asimismo, respecto a que los elementos de prueba ya estarían en cadena de custodia del Ministerio Público, razonaron en sentido de que dicha afirmación no resultaba correcta, pues se debía tomar en cuenta que en etapa preparatoria los elementos recabados por el Ministerio Público no son propiamente pruebas, sino que tendrán esa calidad cuando sean sometidos al contradictorio en un juicio oral y público; y, se encuentren en resguardo de la Secretaría del Tribunal o Juzgado de Sentencia.
Asimismo, luego de expresar las razones precedentes que llevaban a asumir su determinación, los Vocales demandados motivaron su fallo en sentido que estando determinados los motivos por los que concurrirían los riesgos procesales en el caso concreto, correspondía a la parte imputada enervar los mismos, haciendo hincapié en que ello debía ser con elementos nuevos y objetivos, conforme lo determina el art. 239.1 del CPP. Finalmente, los Vocales ahora demandados, explicaron que la SCP “0276/2018”, invocada por el apelante, no tenía supuestos fácticos análogos para su aplicación al caso concreto.
En ese marco, se evidencia que los Vocales demandados, motivaron su fallo exponiendo las razones fácticas por las cuales no se habían desvirtuado los riesgos procesales que determinaron la detención preventiva del peticionante de tutela, vinculado ello al sustento normativo inherente al régimen de medidas cautelares y la obligación del imputado de demostrar con nuevos elementos que el soporte fáctico que motivó la presencia de los riesgos procesales que motivaron la detención ya no concurrían; además expresaron las razones por las cuales dichos riesgos seguían vigentes en relación a actuaciones pendientes de realización, evidenciándose que la improcedencia parcial declarada emergió de la carencia de elementos que desvirtúen los riesgos procesales vigentes, no siendo en consecuencia posible afirmar, dentro de esta lógica procesal desarrollada y asumida por las autoridades demandadas, que éstas se hubiesen basado en suposiciones subjetivas sino esencialmente en la falta de presentación de elementos de prueba idóneos que desvirtúen la existencia de los motivos que en su momento justificaron la imposición de la medida extrema en contra del imputado, exposición de motivos que a su vez se sustentó en la normativa procesal aplicable al caso y que correspondía al régimen de medidas cautelares, concretamente los arts. 235.1 y 2, y 239.1 del CPP, expresando las razones jurídicas que motivaron el fallo, lo cual devienen a su vez en la suficiente fundamentación del Auto de Vista ahora impugnado.
En ese mismo contexto de análisis, se advierte no solo la motivación y fundamentación de las razones fácticas y jurídicas que llevaron a los Vocales demandados a mantener la detención preventiva del accionante, sino que también se evidencia que el Auto de Vista 09/2019, respondió a todos los puntos de agravio expuestos por el nombrado, conforme se evidencia del contraste efectuado entre los puntos 1) y 2) del Considerando III del fallo ahora cuestionado.
De la amplia exposición realizada, este Tribunal no evidencia que las autoridades demandadas, hubieren incurrido en una actuación u omisión ilegal a tiempo de dictar el Auto de Vista 09/2019, pues el mismo cuenta con la suficiente motivación y fundamentación, además de la correspondiente congruencia, por ende, respecto a la aducida vulneración de los derechos a la libertad como al debido proceso en los elementos referidos precedentemente, corresponde denegar la tutela solicitada.
En cuanto a la conculcación a los principios de seguridad jurídica y armonía social, los mismos no pueden ser tutelados de forma directa sino es con conexitud a un derecho y en el presente caso no se advierte lesión de derecho alguno; por lo que, no corresponde efectuar pronunciamiento sobre dichos principios.
Finalmente, en cuanto a la actuación del Secretario de Cámara, alegada por el impetrante de tutela, se debe señalar que pese de haberse demandado a dicho funcionario de apoyo jurisdiccional en la presente acción tutelar, el mismo carece de legitimación pasiva, conforme lo estableció la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, en el entendido que: “…respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”, entendimiento que es aplicable al caso concreto, dado que la presunta dilación de dos días en la remisión de los antecedentes al Juzgado de origen, no ingresa en ninguna de las excepciones previstas por la jurisprudencia citada presentemente para que este Tribunal conozca y resuelva la referida alegación en relación a la actuación u omisión del Secretario de Cámara de Sala, concurriendo en el caso falta de legitimación pasiva respecto a dicho funcionario.
- acción de libertad
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- ADMISIBILIDAD
- b)
- c)
- CONFIRMAR