SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2019-S1
Fecha: 10-Jun-2019
i)
Cesar Wenceslao Portacarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 15 a 16, señalaron que: i) La acción tutelar interpuesta no señala de forma expresa cuál de las causales previstas en la Constitución Política del Estado o el Código Procesal Constitucional es motivo de su activación (peligro de vida, ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad); asimismo, carece de una pretensión correctamente esbozada puesto que sus elementos configuradores no se encuentran identificados y fundamentados de forma adecuada; ii) En relación a lo argumentado en la acción tutelar sobre el art. 235.1 del CPP solo se aplicó lo establecido en el art. 280 del citado Código, en el entendido de que todos los elementos colectados en la etapa preparatoria son simplemente de convicción y no de prueba propiamente dichos puesto que adquieren esa condición en la etapa de juicio oral, público y contradictorio donde el imputado no tiene ninguna posibilidad de alterar, modificar o suprimir ningún medio de prueba cuando esta se encuentra en custodia de la Secretaria del Juzgado o Tribunal de Sentencia correspondiente; iii) En cuanto a que no se hubiera señalado cómo el imputado podría incurrir en alguna de las conductas del art. 235.1 del referido Código, no tenían la obligación de determinar dicho extremo, puesto que conforme al art. 398 de la norma citada, únicamente se encuentran reatados a los agravios expuestos en audiencia que en el caso conforme a la etapa del proceso, se tiene que la resolución apelada es un rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva del imputado -ahora accionante-, consiguientemente es una Resolución primigenia, donde no se verifica el porqué de la imposición de riesgos procesales, sino que su análisis debe circunscribirse en base al art. 239.1 del CPP; por lo que, se verificó cuales son los nuevos elementos objetivos presentados que desvirtuaban los fundamentos contenidos en la resolución de aplicación de medidas cautelares que determinó la concurrencia de los riesgos procesales de los arts. 235.1, 2 y 5 del tantas veces señalado Código y si el iter lógico de la Jueza a quo en la resolución apelada obedeció a márgenes de razonabilidad;
iv) Tomándose en cuenta que la resolución primigenia de aplicación de medidas cautelares es la “164/2018” que consigna la concurrencia de los riesgos procesales (entre otros) previstos en el art. 235. 1 y 2 del CPP, que fue apelada, dictándose el Auto de Vista “190/2018” que no se manifestó sobre los riesgos procesales establecidos en el artículo referido 235.1 y 2, se consintió tácitamente su concurrencia, concluyéndose que los motivos que fundan la existencia de esos riesgos procesales se encuentran plasmados en la Resolución “164/2018”. Así, el imputado solicitó su cesación de la detención preventiva, misma que fue resuelta por Resolución “417/2018” que no tuvo por enervados dichos riesgos y se confirmó por el Auto de Vista 420/2018 dictado por la Sala Penal Segunda; y,
v) La jurisdicción constitucional no se constituye en otra instancia que pueda revisar el fondo del proceso tal como pretende ahora el accionante.
El impetrante de tutela, alega la vulneración de su derecho a la libertad, al debido proceso en sus elementos de la debida motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones y los principios de seguridad jurídica y armonía social, por cuanto los Vocales demandados emitieron indebidamente el Auto de Vista 09/2019 de 9 de enero, dado que: i) Sobre la persistencia del presupuesto de obstaculización previsto en el art. 235.1 del CPP, no consideraron que este riesgo quedó desvirtuado; toda vez que, los objetos secuestrados se encuentran en resguardo del Ministerio Público bajo cadena de custodia dispuesta; asimismo, observaron que no presentaron nuevas pruebas o elementos que desvirtúen el referido riesgo procesal, sin considerar que los elementos de prueba se encuentran bajo cadena de custodia; ii) La Jueza a quo confundió los fundamentos expuestos por las partes pues señaló que quedaban aún pendientes declaraciones testificales cuando el art. 235.1 del citado Código hace referencia a elementos de prueba -no declaraciones testificales- que puedan estar presentes en una investigación penal, error de motivación que fue confirmado a través del Auto de Vista 09/2019 sin indicar la manera en que su persona podría alterar los objetos o elementos de prueba que el Ministerio Público posee por cadena de custodia; iii) Con relación al art. 235.2 de la referida norma procesal, los ahora demandados reiteran que no se presentó prueba idónea que desvirtúe el mencionado riesgo; sin embargo, el reclamo que vulnera su derecho a la libertad es que la Jueza de control jurisdiccional, consideró insuficiente la sola declaración de los investigados y testigos dentro del presente caso; toda vez que, existirían dos personas (además de las investigadas) a las cuales se amplió la investigación, generando una suerte de extensión del presente riesgo procesal en base a meras suposiciones, cuando la amplia jurisprudencia constitucional señala que todo riesgo debe ser debidamente acreditado objetivamente, es decir, en audiencia de cesación de la detención preventiva se le sorprendió con nuevas causales, pese a que se encuentra en calidad de detenido preventivo, como si su persona fuera a obstaculizar las investigaciones estando en esa calidad, argumento que fue convalidado y ratificado por los ahora demandados; y, iv) Hasta la presentación de esta acción tutelar, el Secretario de Cámara de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz no remitió a la Jueza de la causa, los actuados y el Auto de Vista generado, incumpliendo sus tareas y funciones.
- acción de libertad
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- ADMISIBILIDAD
- b)
- c)
- CONFIRMAR