SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2019-S1
Fecha: 12-Jun-2019
III.3. Otras consideraciones
Asimismo, conviene referirse a una deficiencia procesal inobservada por la Jueza de garantías en la tramitación de la presente acción de defensa, como es la inexistencia de una efectiva citación con la demanda tutelar y el auto de admisión a la autoridad demandada; toda vez que, de los antecedentes se advierte que la autoridad demandada fue citada por cédula a horas 17:20 en el tablero de notificaciones del Juzgado de garantías (Juzgado de Instrucción Penal Segundo del departamento de Oruro) y no así donde desempeña su labor judicial en la localidad de Huanuni (fs. 13), e incluso en la referida diligencia se señala “TABLERO (CELULAR-72456520) lo cual denota mayor contradicción, evidenciándose de esta manera que existió una tramitación irregular de la acción de libertad que derivó en indefensión de la autoridad judicial demandada, sin que la Jueza de garantías hubiese verificado que efectivamente la demanda de la presente acción tutelar fue de conocimiento efectivo de la demandada a fin de no generar indefensión, situación procesal que eventualmente podría devenir en la nulidad de obrados; empero, en el presente caso al estarse denegando la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática expuesta, por economía procesal y celeridad no se procede de esa forma, sin que ello sea óbice de exhortar a la prenombrada autoridad para que actúe con diligencia en las causas puestas a su conocimiento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Imposibilidad de acudir a dos jurisdicciones de forma simultánea
- cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2º