SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2019-S2

Fecha: 14-Jun-2019

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante alega la violación de sus derechos al trabajo, a la propiedad, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído, en razón a que el 18 de julio de 2018 fue notificado con un aviso de suspensión de su “línea interno N° 46” (sic) en la que los suscribientes -hoy demandados- a nombre de la Directiva de la Asociación de Transporte Libre Mixto “Puente San Pablo A.T.L.”, a tiempo de disponer tal sanción habían alegado la misma fue determinada en razón un préstamo de dinero para la realización de la fiesta de aniversario de dicha asociación; al respecto, refirió que el mencionado dinero le fue entregado para la organización de aquel evento, y no así en calidad de préstamo come se sugiere en aquel aviso, y respecto al cual había realizado la correspondiente rendición de cuentas.

En ese sentido, señaló que la sanción dispuesta en su contra no estaba contemplada en el Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la aludida institución; toda vez que, en su art. 14 inc. b esta norma interna establece en otras la sanción “temporal y/o multa”; asimismo, la referida sanción no fue impuesta por el Tribunal Disciplinario como consecuencia de un proceso tramitado en el mismo, de lo que infirió que fue interpuesta al margen de un debido proceso y de la norma descrita supra. Por lo que mediante memoriales de 22 y 26 de julio impugnó aquella ilegal sanción; sin embargo, estás no merecieron respuestas.

De la revisión de obrados, se tiene que, evidentemente, mediante nota de 18 de julio de 2018, Omar Paz Valverde y Wilfredo Gutiérrez Carrasco en representación de la Asociación de Transporte “Puente San Pablo” y de la Federación Departamental de Transporte Libre F.T.L.B., respectivamente, comunicaron a Néstor Colque Condori el aviso de suspensión de su “línea int. 46”, bajo el argumento de que aquella sanción obedecía a la falta de devolución de un préstamo de Bs8 000.- por parte de este último, que la Asociación de Transporte Libre “Puente San Pablo” había realizado en su favor para la realización de la fiesta de aniversario de esa institución en noviembre de 2017 (Conclusión II.1).

Determinación contra la que el hoy accionante realizó los respectivos reclamos ante el Presidente de la aludida Asociación, mediante memoriales de 23 y 27 de julio de 2018, y posteriormente ante los miembros de la Asamblea de la misma entidad, a través de escritos de 20 y 23 de noviembre de igual año, en cuya virtud solicitó la reconsideración de la referida suspensión; sin embargo, de la revisión de los antecedentes ninguna de los mencionados escritos fue atendido (Conclusiones II.2 y II.4).

Al respecto, de acuerdo lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que toda sanción, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, público o privado, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la comunicación o notificación con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, el derecho a la igualdad procesal de las partes, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, el derecho a la impugnación; lista de derechos que en el marco de la progresividad de los mismos no es limitativa, sino simplemente enunciativa.

De la compulsa de los antecedentes con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional se tiene que el hoy accionante, fue sancionado con la suspensión de su “línea interno N° 46” ligada a su vehículo marca Jinche, tipo minibús, color blanco, con placa de circulación 3612RXR, con capacidad para 14 de pasajeros; disposición asumida por los hoy demandados a través de la nota de 18 de julio de 2018, al margen de un proceso y de la normativa interna que rige a la Asociación de Transporte Libre Mixto “Puente San Pablo”, pues respecto al Régimen Disciplinario aquella, y concretamente en relación a las sanciones en su art. 14 establece: