SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2019-S4
Fecha: 18-Jun-2019
1)
Los accionantes a través de su representante legal, ratificaron los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos señalaron lo siguiente: 1) A través de varias cartas, se solicitó al ahora demandado Ronald Justiniano Coronado, que de manera amigable hiciera entrega de la institución; sin embargo, este “…envía cartas al actual directorio lo amenaza que no lo va a dejar ingresar a la institución y que él va a llegar e iba a tomar la institución (…) que no dejaría ingresar y que metería palomillos y personas inescrupulosas…” (sic); razón por la cual, se logró la protección de las instalaciones, por efectivos policiales; y, 2) El demandado, no quiere asimilar las nuevas designaciones; por ello, redactó el testimonio poder 507/2018, otorgándose la calidad de presidente de ASOGAPA; situaciones que constituyen medidas de hecho, que deben ser suspendidas.
Yamil Nacif Nacif, mediante memorial de 27 de diciembre de 2018, cursante de fs. 212 a 216, sostuvo que: 1) Mediante carta notariada de 1 de noviembre de 2017, recibida el 10 de igual mes y año, –como asociados activos–, solicitaron a Ronald Justiniano Coronado –hoy demandado–, convoque a asamblea de socios con el fin de designar al comité electoral a efectos de convocar a elecciones para renovación del directorio de ASOGAPA; toda vez que, su persona juntamente con la plancha que ejercían, hasta esa fecha como directorio, encontrándose en esas funciones por más de trece años, tiempo en el que no se llamó a otras elecciones para la renovación de esos cargos, prorrogando sus mandatos por cuatro gestiones, cuando su Estatuto, solo permite una reelección por dos gestiones consecutivas; 2) A través de Resolución definitiva del Tribunal de Honor de FEGASACRUZ de 14 de junio del señalado año, se estableció entre otros, que ASOGAPA, no contaba con Estatuto Orgánico y Reglamento Interno adecuado a la Ley Departamental 50 de 19 octubre de 2012; y por otro lado, advertidos que Ronald Justiniano Coronado –ahora demandado–, fue reelecto en varias oportunidades, se lo sancionaba con la suspensión temporal de veinticuatro meses, para ejercer cargo diligencias en FEGASACRUZ, así como en cualquier asociación afiliada a la misma; 3) Por Acta de Asamblea Extraordinaria de 20 de julio de 2018, se procedió a elegir a su persona como presidente de la junta electoral; 4) En Asamblea General Ordinaria de Socios de ASOGAPA, se eligió al nuevo directorio de la misma, recayendo en el ahora solicitante de tutela, quien juntamente con el resto de los miembros electos, vieron por oportuno revocar los poderes otorgados al anterior directorio y otorgar un nuevo poder de representación; 5) De manera posterior, el nuevo directorio electo, comunicó a las instituciones públicas y privadas con interés en ASOGAPA, la designación y posesión de sus miembros recientemente electos; y, 6) Por Informe Técnico SIFDE.SCZ.OAS 005/2018 de 16 de octubre, se puso a conocimiento de dicha Asociación que la supervisión de procesos electorales de organizaciones de la sociedad civil no era obligatoria; es decir, que podían elegirse con o sin supervisión, siendo válidas en ambos casos, aclarando que fueron cumplidos los requisitos para la convocatoria del proceso eleccionario llevado a cabo por ASOGAPA, siendo dicho Informe, reconocido por la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental.
En ese contexto, se tiene que a objeto de demostrar, las medidas de hecho reclamadas, los ahora accionantes, presentaron en calidad de carga probatoria, las siguientes documentales: 1) Misiva de 1 de noviembre del 2017, por la cual, asociados de ASOGAPA, requirieron a Ronald Justiniano Coronado –ahora demandado–, proceda a convocar a asamblea a efectos de nombrar un comité electoral, que lleve adelante las elecciones del nuevo directorio de dicha Asociación; 2) Resolución Definitiva del Tribunal de Honor de FEGASACRUZ de 14 de junio de 2018, que dispuso sancionar al anteriormente nombrado, con la suspensión temporal de veinticuatro meses para que pueda ejercer cargos diligénciales, tanto en FEGASACRUZ como en cualquier asociación afiliada a la misma; 3) Acta de asamblea general ordinaria de asociados de 17 de agosto del 2018; en la cual, se designó al nuevo directorio de ASOGAPA, de 2018-2020; 4) Carta de 20 de agosto de igual año; a través de la cual, la directiva de FEGASACRUZ, felicitaron a los ahora impetrantes de tutela, por sus designaciones; 5) Testimonio de poder 0411/2017; por el que, se revocó un poder de la gestión 2011, otorgándose un nuevo poder general de administración y representación sobre ASOGAPA, en favor del demandado, Ronald Justiniano Coronado “…DESIGNADOS REPRESENTANTES LEGALES DE LA ASOCIACIÓN” (sic); 6) Testimonio 857/2018; por el cual, se revocó el poder 0411/2017, otorgándose nuevo poder general de administración y representación legal, que otorgaron el directorio de ASOGAPA en favor de los ahora solicitante de tutela 7) Acta notariada de 4 de septiembre de igual año; mediante la cual, los ahora accionantes, solicitaron a la parte demandada, la entrega de la documentación y patrimonio de ASOGAPA, advirtiéndoles que existía un nuevo directorio para la gestión 2018-2020; 8) Acta de 5 de octubre de 2018 de ingreso a sus instalaciones del nuevo Directorio de ASOGAPA; 9) Cite TED SCZ/SIFDE/OAS/AL 154/2018; a través de la cual, la representación del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, señaló que la asociación ASOGAPA, en cuanto a la emisión de la convocatoria a efectos de llevar a cabo el proceso eleccionario de su directorio, cumplió con los requisitos en el marco de las determinaciones establecidas en el Estatuto Orgánico de dicha Asociación; 10) Informe Técnico SIFDE.SCZ.OAS 005/2018, emitido por el Señalado Tribunal; mediante el cual, se estableció los siguientes puntos: i) La supervisión de procesos electorales de organizaciones de la sociedad civil no es obligatoria; razón por la cual, estas pueden elegirse con o sin su supervisión; y, ii) Fueron cumplidos los “requisitos para la convocatoria del proceso eleccionario llevado a cabo por la Asociación de Ganaderos de Pailón ASOGAPA, bajo la revisión de documentación remitida de forma reciente; empero, no se apertura competencia para la supervisión debido a que ya fue llevado a cabo el proceso eleccionario, correspondiendo a las instancias de su ente matriz la consideración de la validez del proceso eleccionario” (sic); 11) Testimonio 507/2018; a través del cual, se revocaron los poderes 411/2017 y 413/2017, otorgándose nuevo poder de representación y gerencia general, que otorgaron los asociados de ASOGAPA, en favor de los ahora demandados; 12) Nota de 17 de octubre de 2018; mediante la cual, los hoy demandados, pusieron a conocimiento y advertencia de la Gerencia de BIOGENESIS BAGO, que sus personas eran los únicos autorizados para representar a ASOGAPA (fs. 144 a 145); 13) Testimonio 524/2018; por el que, se procedió a revocar el testimonio de poder 507/2018, realizado a solicitud de Valdir Xavier Da Silva y Neill Juvenal Blanco Barrientos, en sus calidades de Presidente y Vicepresidente de ASOGAPA; 14) Certificado de 4 de diciembre de 2018; mediante el cual, FEGASACRUZ, certificó que el directorio a la cabeza de Valdir Xavier Da Silva –hoy accionante–, se encuentran legalmente constituido y reconocido por dicha Federación.
Con estos medios probatorios, señalan los impetrantes de tutela, que estarían probando por un lado, su legal designación y representación respecto a ASOGAPA, y por otro, los actos ilegales realizados por los ahora demandados, que estarían impidiendo el ejercicio de su gestión, mediante la comisión de medidas de hecho referidas a su desconocimiento como directiva ante la negativa de entregarles la documentación pertinente de la Asociación y la interrupción de las labores para las que fueron elegidos, al pretender acreditarse como una directiva paralela, cuando esta, ya se conformó legalmente y se encuentra presidida por su personas.
De esta manera, se puede advertir en primer lugar, que la convocatoria a los cargos para los que fueron elegidos los ahora impetrantes de tutela, no fueron objeto de observación alguna por el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, al referir en el Cite TED SCZ/SIFDE/OAS/AL 154/2018, que la asociación ASOGAPA, en cuanto a la emisión de la convocatoria a efectos de llevar a cabo el proceso eleccionario de su directorio, cumplió con los requisitos en el marco de las determinaciones establecidas en el Estatuto Orgánico de dicha Asociación; lo que significa que no existió óbice alguno a efectos de convocar a elecciones de la directiva; más aún, considerando que el hasta entonces Presidente de dicha Asociación –Ronald Justiniano Coronado–, a través de la Resolución definitiva del Tribunal de Honor de FEGASACRUZ de 14 de junio de 2018, fue suspendido de sus funciones por el término de veinticuatro meses, por haberse constatado en su persona “…conductas antiéticas que vulneran el actuar correcto de la dirigencia institucional…” (sic); además que, “…ha sido reelecto en varias oportunidades consecutivamente vulnerando lo establecido en el Estatuyo Orgánico de su institución y el de FEGASACRUZ” (sic); lo que significa, que el demandado ya no se encontraba fungiendo como parte de la directiva de ASOGAPA, por una sanción referida a haberse perpetuado en un cargo, aspecto que constituía una lesión a su Estatuto.
Por otro lado, en relación a la denunciada existencia de cartas, por las cuales, los ahora demandados, se estarían acreditando cargos que ya no les corresponden; se pudo advertir, mediante nota de 17 de octubre de 2018; que estos, comunicaron y advirtieron a la Gerencia de BIOGENESIS BAGO, que sus personas eran los únicos autorizados para contratar en representación de ASOGAPA y que existían alguna personas con documentación fraguada que se estaban haciendo pasar por nuevos directivos; lo cual, podía acarrearles problemas si se les vendía vacunas a estos. De lo mencionado, se puede observar que fue evidente la medida de hecho adoptada por los demandados, al tratar de impedir la venta de vacunas a la citada Asociación, so pretexto de que siguen fungiendo como directivos de la misma, cuanto tienen conocimiento que existe una nueva directiva, aspectos que debido a la gravedad y perjuicio que se pueden ocasionar, debe ser tutelada de inmediato.
De igual manera, en cuanto a la denuncia de medidas de hecho al contraponer Testimonios de poder de representación sobre ASOGAPA, lo cual, constituye una afrenta a los derechos de los ahora impetrante de tutela; toda vez que, con dichas actuaciones, no se les permite ejercer las funciones para las que fueron elegidos, pues tienen que estar continuamente revocando los poderes falsos, con el fin de hacer prevalecer sus designaciones y representatividad que tienen; se tiene que, evidentemente, mediante Testimonio 507/2018, los ahora demandados, procedieron a revocar los poderes 411/2017 y 413/2017, otorgándose en su favor, un nuevo poder de representación y gerencia general como si sus personas fueron miembros de la directiva de ASOGAPA, cuando bien se tiene sabido, que en estos cargos, fueron elegidos a los ahora accionantes, perjudicando con estos actos su labor; sin embargo, se puede observar, mediante Testimonio 524/2018, Valdir Xavier Da Silva y Neill Juvenal Blanco Barrientos en calidad de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la indicada Asociación, procedieron a revocar el testimonio de Poder 507/2018; de tal manera, que si bien a la fecha, los demandados ya no cuentan con poder de representación de la Asociación que ocasioné retardo y perjuicio en las labores de los ahora impetrantes de tutela, a raíz de esta última revocatoria de poder, no es menos cierto, que estas medidas –acreditarse poderes, sin tener envergadura funcionaria alguna– constituyen medidas de hecho que perturban en el normal desempeño de los ahora solicitante de tutela.
Consiguientemente, existe la certeza, sobre la comisión de los actos o medidas de hecho denunciados; por lo que, se cumplieron los presupuestos de activación de este medio de defensa, a objeto de tutelar vulneración de derechos por medidas de hecho; toda vez que, los solicitantes de tutela acreditaron objetivamente los hechos denunciados. Consiguientemente, corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo el cese inmediato de dichas medidas, debiendo los demandados, permitir el desarrollo normal de las labores de los ahora accionantes; puesto que, estos tienen acreditados nombramientos, debiendo en todo caso, si se encuentran en desacuerdo con dichas elecciones, activar la vía legal correspondiente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Acta de Ingreso del Directorio de la Asociación Ganaderos de Pailón “ASOGAPA”, de fecha 5 de octubre de 2018
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.11.
- II.12.
- II.15.
- III.
- III.1. Activación de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho
- III.2.
- CONFIRMAR