SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2019-S1

Fecha: 12-Jun-2019

a)

El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó la acción tutelar planteada y ampliando su argumentación señaló: a) El Ministerio Público citó en su informe jurisprudencia sobre el principio de subsidiariedad, anterior a la vigencia de la Constitución Política del Estado; b) Se vulneró su derecho a la defensa al no haberle notificado con el memorial de objeción presentado por el denunciante; y, c) La Resolución Jerárquica RJ/AFAB/08-2018 no es congruente respecto de los alegatos y contenido del memorial de objeción presentado por el Representante Distrital del Consejo de la Magistratura, puesto que dicha resolución consignó aspectos no cuestionados; por lo que solicitó se conceda la tutela.

El accionante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y acceso a la justicia, por cuanto el Fiscal Departamental de Tarija –ahora demandado–, mediante la Resolución Jerárquica RJ/AFAB/05-2018, resolvió revocar la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia de 12 de octubre de 2018, disponiendo la continuación de las investigaciones, atribuyéndole las siguientes vulneraciones: a) No le notificó con el memorial de objeción planteado por el denunciante; y, b) Se pronunció sobre puntos que no fueron expuestos en el memorial de objeción, sin desvirtuar los fundamentos sustentados por el Fiscal de Materia en la aludida Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia.

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y acceso a la justicia, por cuanto el Fiscal Departamental de Tarija –ahora demandado–, mediante la Resolución Jerárquica RJ/AFAB/05-2018 de 9 de noviembre, resolvió revocar la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia de 12 de octubre de 2018, disponiendo la continuación de las investigaciones, atribuyéndole las siguientes vulneraciones: a) No le notificó con el memorial de objeción planteado por el denunciante; y,        b) Se pronunció sobre puntos que no fueron expuestos en el memorial de objeción, sin desvirtuar los fundamentos sustentados por el Fiscal de Materia en la citada Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia.

El contexto fáctico del presente caso, revela que el Ministerio Público, inició un proceso de investigación preliminar a denuncia de Víctor Fabian Careca Oblitas, Representante Distrital del Consejo de la Magistratura del departamento de Tarija, en contra de Carlos Marcelo Delgado de los Ríos, por la supuesta comisión del delito de peculado previsto en el art. 142 del CP, sindicándole que en su calidad de ex Secretario del Tribunal de Sentencia de Entre Ríos del aludido departamento, omitió el deber de custodia de dos armas de fuego que se constituían en la prueba de un proceso penal por la presunta comisión del delito de homicidio, además, se tiene que el proceso de investigación preliminar contra el ahora accionante concluyó con la emisión de la Resolución Fiscal de Rechazo –de denuncia– de 12 de octubre de 2018, fundado en la causal prevista en el art. 304.3 del CPP, por que los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigaciones, no fueron suficientes para motivar una imputación formal; Resolución que objetada por el denunciante, luego remitida y resuelta por el Fiscal Departamental de Tarija a través de Resolución Jerárquica RJ/AFAB/05/2018 de 9 de noviembre que determinó revocar la indicada Resolución Fiscal de Rechazo, disponiendo continuar con la investigación.

Ahora bien, previamente a ingresar al análisis de las problemáticas planteadas, corresponde referir en cuanto al principio de subsidiariedad alegado por la autoridad demandada, en sentido que la aludida Resolución Jerárquica debió ser sometida a control jurisdiccional, la SCP 0869/2014 de 12 de mayo, estableció que la resolución emitida por el fiscal departamental sobre la objeción al rechazo, no reconoce recurso ulterior; por lo que, la falta de agotamiento de la vía ordinaria, carece de mérito.

Con relación a la primera problemática referida a la falta de notificación con el memorial de objeción, se tiene que el mismo fue presentado ante Cristina Baldiviezo Sardinas, Fiscal de Materia III a cuyo cargo se encontraba la dirección funcional de la investigación, de ahí que en cumplimiento al procedimiento previsto en el art. 305 del CPP, procedió de forma directa con la remisión de antecedentes ante el Fiscal Departamental de Tarija, es en este intervalo entre la presentación del memorial de objeción y la remisión ante el indicado Fiscal Departamental, en el que –desde la perspectiva del ahora accionante– se le debió notificar con dicho memorial, a este efecto corresponde establecer que la supuesta lesión no puede ser atribuida al Fiscal Departamental ahora demandado, dado que la autoridad a cuyo cargo se encuentra la sustanciación del memorial de objeción, es el Fiscal de Materia, quien antes de efectivizar la remisión corrobora que el escrito se haya presentado dentro de plazo y si consiste evidentemente en una objeción a la resolución de rechazo; de tal forma que, si el accionante consideraba que debió ser notificado con el memorial de objeción previo a su remisión ante el superior jerárquico, correspondía que la acción tutelar sea dirigida en contra del Fiscal de Materia, por ser esta la autoridad que presuntamente hubiera vulnerado su derecho a la defensa y acceso a la justicia, al no haberlo hecho así, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, este Tribunal se ve impedido de ingresar a resolver el fondo de esta problemática, por falta de legitimación pasiva.

Sobre la denuncia de vulneración al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, el ahora accionante refiere que la misma se habría pronunciado sobre aspectos que no fueron reclamados en la objeción y que no cumpliría con el deber de fundamentación y motivación por no haber desvirtuado los fundamentos en que se basó la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia; respecto a la congruencia, es atinente señalar que conforme a la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la objeción se sustentó en que la investigación y la prueba documental colectada, arrojó suficientes elementos de convicción para fundamentar una imputación formal, que en caso de considerar que dichos elementos no resultarían suficientes se debió ampliar el plazo de investigación y que es obligación del Ministerio Público ejercer la acción penal pública, y en concreto solicitó que se revoque la resolución impugnada y que se disponga la continuación de la investigación, contrastando estos argumentos con lo resuelto en la Resolución Jerárquica RJ/AFAB/05-2018, se advierte que en su contenido se pronunció precisamente sobre la causal de rechazo que el Fiscal de Materia alegó, concretamente el análisis de los indicios colectados en la investigación preliminar, llegando a determinar en su parte resolutiva que se revoca la decisión impugnada, ordenando la continuación de la investigación. Esta relación pone de manifiesto que la Resolución Jerárquica emitida por la autoridad demandada, es congruente y guarda relación de correspondencia entre lo impugnado, lo analizado y lo resuelto, ello se cumplió además de conformidad con el deber impuesto por el        art. 34.3 de la LOMP referido a la facultad de supervisión que ejerce el fiscal departamental sobre los fiscales de materia.

Sobre la falta de fundamentación y motivación, la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia, previa descripción del contenido de las declaraciones de testigos y documentos colectados, llegó a la conclusión que los elementos de convicción no serían suficientes para sustentar una imputación formal; sin embargo, previa objeción al rechazo de la denuncia, el Fiscal Departamental de Tarija a tiempo de emitir su determinación, realizó una exposición clara sobre los precedentes jurisprudenciales y normativa aplicable, esencialmente sobre el art. 57 de la LOMP relacionado con el art. 73 del CPP, que obligan al Ministerio Público a exponer un criterio jurídico razonable sobre todos los medios de prueba, todo bajo el principio de unidad y jerarquía, para finalmente establecer categóricamente que el Fiscal de Materia, no realizó una adecuada valoración de los medios de convicción obtenidos en la investigación preliminar y peor aún, omitió la valoración de las declaraciones de Blanca Salomón Zárate, Osmar Fernández, Pamela Choque Fernández y Leonor Jaquelin Martínez Romero, siendo uniformes al señalar del extravío del arma de fuego, que además se encontraba en custodia de Carlos Marcelo Delgado de los Ríos ex Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Primero-Juzgado Público de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Entre Ríos del aludido departamento (ahora accionante), el informe 01/2018 (elaborado por Juani Agripina Mamani Aguilar), informe 89/2018 (suscrito por los Jueces Osmar Fernández y Leonor Jaqueline Martínez Romero), y la fotografía del arma de fuego supuestamente tomada por Claudia Baldivieso Camacho; exposición que contiene una fundamentación fáctica y normativa, con expresión de las razones por las cuales el Fiscal Departamental de Tarija –ahora demandado– consideró que los indicios que arrojó la investigación preliminar, no fueron valorados en su integridad, sustentando con ello que la investigación debía continuar, previniendo expresamente al Fiscal de Materia que el objeto investigativo se delimita a partir de un hecho concreto y no así sobre abstracciones jurídicas (tipos penales) por lo que “…deberá considerar si la conducta atribuida al sindicado se subsume en el ilícito calificado provisionalmente o en su caso en otro u otros establecidos en la ley sustantiva (sic); este despliegue sobre el contenido de la resolución objetada, los medios de prueba indiciarios colectados y las conclusiones a las que arribó la autoridad ahora demandada, cumplen con las condiciones señaladas en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que, no es posible acoger favorablemente la denuncia de vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela.