SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2019-S2

Fecha: 19-Jun-2019

Auto de Vista de 8 de mayo de 2018

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia al haberse emitido  Auto de Vista de 8 de mayo de 2018, que declaró “infundado” la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, presentado por el peticionante de tutela dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, a instancias de Cleto Ricardo Cadena Flores y Patricia Anel Cadena Condori, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo.  

En respuesta a la petición de extinción de la acción penal por prescripción, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, compuesta por los Vocales demandados, pronunciaron el Auto de Vista de 8 de mayo de 2018, que declaró “infundado” la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, tiene los siguientes fundamentos: i) Para la extinción de la acción penal por prescripción, se requiere demostrar el tiempo transcurrido; la falta de una resolución que ponga fin al proceso; la inconcurrencia de causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción, requisitos que no cumplió el demandante de tutela; ii) Se limitó únicamente a sostener que no operó ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción y que la retardación de justicia no le es atribuida a su persona; iii) El supuesto acto constitutivo del delito -fallecimiento de Juana Condori Canaviri- data de 20 de enero de 2013, al 20 de enero de 2018 se computa cinco años y dos meses; iv) Si bien acompañó como prueba la certificación del REJAP, pero no adjuntó las prueba concernientes al incidente de prescripción de la acción penal; por lo que, las que cursan en antecedentes del expediente no permiten tener la certidumbre de que el acusado -peticionante de tutela- no haya sido declarado rebelde en el desarrollo del proceso; v) El accionante tenía el deber de acreditar que desde el inicio de la causa no fue declarado rebelde, exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término de la prescripción, en ese entendido no existe una fundamentación coherente con la solicitud de prescripción de la acción penal y menos el ofrecimiento de prueba idónea y pertinente que la respalde; y, vi) La citada Sala Penal, no puede suplir oficiosamente esta omisión argumentativa y probatoria de las partes, porque ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, sobre el cual se sustenta la potestad de impartir justicia.  

En primer lugar, el Auto de Vista impugnado, no se pronuncia en forma precisa y específica sobre los cuestionamientos formulados, de tal forma que la carga argumentativa concerniente a los elementos de la petición de extinción de la acción penal por prescripción, como ser: El delito del que se trate; el transcurso del tiempo entre la comisión del delito o cuando cesó su consumación (delito instantáneo o permanente), fijando el inicio del cómputo del término de la prescripción; si se suscitaron las causales previstas de declaratoria de rebeldía para interrumpir la prescripción; o si se produjeron los supuestos expresamente señalados de suspensión de la prescripción.