SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2019-S2
Fecha: 19-Jun-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otro, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, del hecho ocurrido entre el 15 al 20 de enero de 2013; en etapa de apelación restringida de sentencia, radicado en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; el 9 de abril de 2018, presentó extinción de la acción penal por prescripción; dado que, desde la supuesta comisión del referido delito hasta la radicación de la causa en la señalada Sala Penal, transcurrieron más de cinco años y dos meses; y a partir de la fecha en que se radicó en la citada Sala Penal hasta la interposición de la presente acción de defensa lleva un año, once meses y “días”, sin que haya pronunciamiento del Tribunal de apelación, tomando en cuenta que la sanción por el mencionado delito es de seis meses a tres años, que posibilita incluso la aplicación del beneficio de la suspensión condicional de la pena; dilación del proceso que no le es atribuible a su persona sino al Órgano Judicial.
Previo traslado de la excepción de extinción de acción de acción penal por prescripción, no respondió la parte acusadora, pero si el Ministerio Público, expresando que es un acto dilatorio y sin sustento legal alguno; por lo que, solicitaron se declare improbada la excepción y se continúe con el proceso. La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó Auto de Vista 8 de mayo de 2018 que declaró “infundado” la señalada excepción, ordenando la prosecución de la causa y costas, pronunciándose en forma extra petita e incongruente con los únicos fundamentos expuestos por el Ministerio Público, señalando que no se acreditó la inexistencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción; sin embargo, no es evidente que se incumplió con la fundamentación del incidente; toda vez que, se presentó la certificación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) vigente, que demuestra el registro de declaratoria de rebeldías y suspensiones procesales.
Los Vocales demandados, en ningún momento absolvieron o se pronunciaron fundadamente sobre el único cuestionamiento formulado por el Ministerio Público, referido a que, de dar curso a su pretensión se generaría cierto grado de impunidad alentando a la comisión de delitos invocando la teoría del no plazo, la cual no se aplica según la legislación vigente; por lo que, dictaron una Resolución omisiva y carente de fundamentación al no analizar los fundamentos específicos del memorial de contestación del Ministerio Público; hicieron abstracción de las pruebas cursantes en el expediente, omitiendo su valoración, como el certificado del REJAP, sin dar las razones de porqué no es la prueba idónea y suficiente ni explicaron las causas por las que consideraron que se actuó de manera temeraria y maliciosa; tampoco existe fundamentación motivada que explique que el incidente era dilatorio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1 La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 12
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- transcurso del tiempo
- aspectos de trascendental importancia
- interrupción
- la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal
- Auto de Vista de 8 de mayo de 2018
- las que cursan en antecedentes del expediente no permiten a este Tribunal tener la certidumbre
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)