SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2019-S2

Fecha: 19-Jun-2019

las que cursan en antecedentes del expediente no permiten a este Tribunal tener la certidumbre

En segundo lugar, los Vocales demandados expresan las siguientes conclusiones: En cuanto a los requisitos para la prescripción, el accionante “…no cumplió al limitarse únicamente a sostener que no operaria ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción…” (sic), agregando que “…las que cursan en antecedentes del expediente no permiten a este Tribunal tener la certidumbre de que el acusado durante todo el proceso penal -que no sólo está constituido por la etapa de Juicio Oral- no fuera declarado rebelde…” (sic); por lo que, el demandante de tutela “…tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término de la prescripción…” (sic), concluyendo que no pueden suplir de manera oficiosa dicha omisión, correspondiendo al incidentita la carga procesal de la prueba idónea y pertinente.

Estas afirmaciones no son suficientes para declarar “infundado”, con el consiguiente rechazo de la solicitud presentada. Como bien hacen notar los mismos demandados, el proceso penal no solo comprende el juicio oral, público y contradictorio, también se encuentra incluida la etapa preparatoria, cuyas actuaciones están contenidas en un expediente                            -denominativo general usado en la Ley del Órgano Judicial en forma reiterada- o cuaderno de control jurisdiccional; es decir, los archivos se hallan en el juzgado, cuyo titular ejerció el control jurisdiccional de la investigación o archivo judicial, a cargo de su custodia o depósito; por lo que, las pruebas las tiene el Órgano Judicial y no las partes, menos el solicitante de la extinción de la acción penal por prescripción.

En virtud a los razonamientos precedentes, puede concluirse que los Vocales demandados no consignaron en el Auto de Vista impugnado, las justificaciones necesarias que sustenten que la extinción de la acción penal por prescripción, valorando la prueba propuesta por el impetrante de tutela, no podía ser declarada; es decir, no existe razonamiento jurídico sobre el transcurso del tiempo, la existencia o no de la declaratoria de rebeldía para interrumpir la prescripción o la existencia o no de los supuestos de suspensión de la prescripción, extremos que se omitieron en la presente causa.   

A cuyo efecto correspondía a los demandados, efectuar las gestiones pertinentes y necesarias para que se les remita los antecedentes del juzgado de instrucción penal a cargo del control jurisdiccional de la etapa preparatoria, en observancia de los principios constitucionales previstos en el art. 180 de la CPE, de celeridad, eficacia, eficiencia, verdad material, debido proceso, entre otros, que disciplinan el ejercicio de la función de la jurisdicción ordinaria. Por los razonamientos expuestos, resulta evidente que el Auto de Vista de 8 de mayo de 2018, lesiona el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia del accionante.   

Otro de los derechos supuestamente lesionados por el Auto de Vista de            8 de mayo de 2018, es el derecho a la defensa; al respecto, es necesario tomar en cuenta que en el proceso, el accionante hizo uso de los medios que la ley le franquea para cuestionar, contradecir el desarrollo del proceso, mediante la petición presentada con la pretensión de extinguir la acción penal; por lo que, no se advierte que se haya lesionado el derecho a la defensa, al respecto no corresponde otorgar la tutela solicitada.