SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
1)
Yván Noél Córdova Castillo y Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 1 de noviembre de 2018, cursante de fs. 95 96 vta., manifestaron lo siguiente: 1) El accionante no establecía qué regla o elementos de la debida fundamentación extraña, no siendo suficiente una denuncia genérica; por lo que, debió señalar si se trataba de ausencia de fundamentación fáctica, descriptiva, intelectiva o analítica o jurídica; conforme lo desarrollado en el A.S. 192/2016-RRC de 14 de marzo; 2) La apelación incidental contra la Resolución 281/2016, que declaró la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, fue interpuesta por la ANB, que observó que no se consideraron las vacaciones judiciales y que se trataba de un delito de corrupción. Elementos que efectivamente no fueron tomados en cuenta; toda vez que, para que opere la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no basta el simple transcurso del tiempo de tres años dispuesto en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sino que, se deben tomar en cuenta muchas otras situaciones, así refirió la SC 1529/2011-R de 11 de octubre; 3) En el caso de Autos se tomó en cuenta que se trataba de un delito de corrupción, observada la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, que dispuso en el punto III.4.1., -referido a la disposición final primera de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, que dicha norma disponía que las acciones de investigación y juzgamiento de delitos permanentes de corrupción y vinculados a esta, establecidos en el art. 25 incs. 2) y 3) de la referida Ley, debían ser aplicados por las autoridades competentes en el marco del art. 123 de la CPE; por lo que, al advertirse que el delito atribuido al coacusado era uno de corrupción, no podía ser sujeto a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, por la naturaleza del delito por el cual se juzga; 4) No se revocó la Resolución apelada solo en virtud de lo establecido en el art. 123 de la CPE; sino por varios factores, como las vacaciones judiciales, la conducta de las partes, de las autoridades, la naturaleza del delito de corrupción, la complejidad del proceso, la multiplicidad de involucrados; y únicamente por el transcurso del tiempo, como lo hizo el Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz; 5) El art. 25 Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, dispuso crear los tipos penales de enriquecimiento ilícito y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado; es decir, no necesariamente un servidor público puede incurrir en delitos de corrupción; sino también un particular; 6) Respecto a una supuesta confusión entre el instituto de la prescripción con la extinción de la acción por duración máxima del proceso, no existe tal; toda vez que, para considerar la extinción de dicha causa en delitos de corrupción o vinculados; según la línea jurisprudencial contenida en la SCP 0770/2012, se debe tomar en cuenta el art. 123 de la CPE, además de otros factores no considerados por el a quo; y, 7) Conforme establece el art. 398 del CPP, el Tribunal de apelación es competente para resolver los agravios o cuestionamientos expuestos en el Recurso de apelación.
Por informe escrito de 31 de octubre de 2018, cursante de fs. 132 a 137, la ANB representada en esta oportunidad por José Alfredo Rodríguez Mollinedo y otros, a tiempo de solicitar se deniegue la tutela, manifestó: 1) Que el accionante no mencionó de manera precisa los agravios ocasionados ni los fundamentos jurídicos que sustentan su decisión, omitiendo exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos por la Sala Penal Cuarta, resultando insuficiente la mera relación de hechos o enumeración de las normas legales supuestamente infringidas, pretendiendo que la vía constitucional se constituya en una tercer instancia; cuando esta solo se activa en supuestos en que supriman o restrinjan derechos fundamentales y garantías constitucionales; 2) La SCP 108/2012 de 27 de abril, establece que: “...el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de los vías legales ordinarias, lo que significa que solo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”; y, 3) Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria es una labor y facultad de la jurisdicción común; para que la justicia constitucional apertura su competencia, es imprescindible que la parte accionante que pretenda tutela, exprese de manera clara, precisa y concreta, de qué manera la interpretación de las autoridades resulta irrazonable por contener motivación insuficiente, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica, o con error evidente, identificando cuales son la reglas de interpretación omitidas.
En relación al debido proceso en sus elementos del derecho a la fundamentación y motivación de las Resoluciones judiciales y administrativas, la SCP 0014/2018 de 28 de febrero estableció el siguiente entendimiento: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
‘…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- REVOCA
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [3]
- [4]
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- prescripción
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)