SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2019-S2

Fecha: 24-Jun-2019

i)

Yasser Khalil Amro, mediante su abogado patrocinante en audiencia realizó la siguiente exposición: i) Mediante la Resolución 74/2018 de 10 de abril, se hicieron  dos precisiones, la primera, respecto a que se suspendieron treinta y cuatro audiencias; atribuidas al Ministerio Público y al Órgano Judicial, se hizo notar que en todas estas ocasiones, esta parte se presentó de manera puntual al llamado de la autoridad; ii) No se tuvo la oportunidad de ver la documentación adjunta por la parte accionante; no obstante, conforme reflejaban los fundamentos jurídicos de la SC 1529/2011, a efectos de la procedencia de la extinción de la acción por duración máxima del proceso, se debería tomar en cuenta la complejidad del asunto, el número de personas procesadas y otros factores, como el comportamiento de las partes y de las autoridades; y, iii) Correspondería señalar que el comportamiento de Yasser Khalil Amro, dentro de la causa penal iniciada fue absolutamente honesto y responsable; por lo que, no correspondería que el auto impugnado sea modificado respecto a su persona.

Establecida la actividad procesal relacionada a la problemática en cuestión,  del contenido de la acción tutelar interpuesta, se colige que su objeto es dejar sin efecto el Auto de Vista 74/2018, que fue  dictado por las Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que conforme a lo argumentado por la parte accionante constituye una decisión: i) Infundada; ii) resulta incoherente; y,           iii) Confunde dos institutos jurídicos como son la prescripción y la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso. La base de este último señalamiento, según la parte accionante, radica en que el Tribunal de alzada sostuvo que la norma penal favorable es retroactiva conforme el art. 123 de la CPE y la SC 0770/2012; y, posteriormente, pasa a considerar que la prescripción no corresponde en delitos de corrupción (lo que no es totalmente cierto) para concluir que no procede la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, incumpliendo las autoridades demandadas, el iter lógico y la congruencia interna que toda decisión judicial debe respetar. Por otro lado, según lo señalado por la parte accionante; si se considera que el argumento básico para revocar la resolución del a quo es el siguiente: “…en delitos de corrupción la prescripción no es viable por lo que no es viable la extinción de la acción penal por máxima duración del proceso” (sic), se confunde el instituto de prescripción con la extinción de la acción penal por máxima duración del proceso que es una garantía prevista en el art. 8 de la CADH.

En ese orden de cosas, el  art. 129.I. de la CPE dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. Dicho esto y de la relación de antecedentes, se observa que en el caso en concreto,  el accionante no tenía ningún otro medio legal para  impugnar el  Auto de Vista 74/2018, motivo por el cual esta Sala en ejercicio de sus atribuciones establecidas por el art. 196 de la CPE, dentro de sus facultades de control de constitucionalidad, procederá a realizar un análisis de la citada  Resolución, a fin de verificar si la misma fue  emitida en apego y observancia de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 115.II de la Norma Suprema, los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y la jurisprudencia constitucional que reconoce el  debido proceso  en una  triple dimensión, como derecho, principio y garantía.