SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
a)
La parte accionante, por intermedio de sus abogados patrocinantes, ratificó los términos de la acción tutelar presentada, refiriendo además que: a) Las autoridades demandadas rechazaron la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso bajo el argumento que se trata de un delito de corrupción que es imprescriptible; arribando a una conclusión no coherente con lo desarrollado; b) El Auto de Vista motivo de la presente impugnación, confundía la prescripción y la extinción por duración máxima del proceso, y fundamentaba en el art. 123 de la CPE y la SCP 0177/2012 de 15 de mayo; sin embargo, ninguna de las dos tenía relación alguna con la problemática jurídica expuesta. Si la conclusión de las autoridades demandadas, era que no podía aplicarse la norma penal de manera retroactiva en materia de corrupción y de forma favorable al imputado, como podían llegar a la conclusión que el caso es imprescriptible; c) La SC 0101/2004 de 14 de septiembre, estableció que la excepción de extinción de la acción y la prescripción son figuras totalmente diferentes, la primera, puede presentarse como excepción o incidente, y la segunda, solo puede ser interpuesta como excepción; por otro lado, la SCP 0138/2012 de 4 de mayo y el art. 112 de la CPE, son imprescriptibles los delitos que afectan al patrimonio del Estado y causen grave daño económico; y, d) En el presente caso se vulneró el art. 8 de la CADH, el derecho de los imputados a ser juzgados en un plazo razonable, considerando que el accionante está siendo procesado por más de diez años.
Por su parte, Wilfredo Daniel Zapana Castillo, por intermedio de su Abogado patrocinante, en audiencia manifestó: a) De la revisión de obrados, se evidenció que la dilación en el proceso fue causada por las autoridades del Ministerio Público, Juzgado de Instrucción y la Aduana Nacional; por lo que causaba extrañeza los términos contradictorios del informe que se acaba de leer; b) En cuanto al Auto de Vista 74/2018 de 10 de abril, es raro que haga mención a problemas como el retiro de funcionarios, situación que de ningún modo podía ser atribuible a ninguno de los procesados; estamos a diez años del proceso y era juzgado por el delito de incumplimiento de deberes, que a la fecha de la supuesta comisión tenía una sanción de un mes y un año; tiempo cumplido de manera superabundante, es decir la acción se extinguió por duración máxima del proceso e incluso prescribió; c) El Tribunal por mandato de la Constitución Política del Estado y de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, debió revisar todos estos actos dilatorios, mucho más si evidenció que eran de responsabilidad del Ministerio Público y del Órgano Judicial; Por lo que, debió resolver por la extinción; empero, no hizo; y, d) Conforme se señaló, evidentemente fue declarado rebelde; pero el 2015 cuando ya habría prescrito el delito cometido -incumplimiento de deberes-. En el mismo orden; correspondería señalar que, en el mes de noviembre de 2018 nuevamente prescribió o se extinguió la acción en relación al prenombrado; por todo lo expuesto, solicitó se conceda la tutela a efectos que la Sala Penal Cuarta emita una nueva Resolución.
Consta de fs. 7 a 20, que las autoridades ahora demandadas, mediante el Auto de Vista 74/2018, manifestaron como base de su decisión que: a) La norma sustantiva no puede aplicarse de manera retroactiva, situación que no ocurría respecto a la norma adjetiva o procedimental, concluyendo que en delitos de corrupción la prescripción no era viable; b) El delito de corrupción atribuido a la ahora accionante, debe ser considerado en juicio oral público y contradictorio; y, conforme a mandato constitucional “no puede ser sujeto a extinción por Prescripción o Duración Máxima del Proceso” (sic); y, c) Se evidenció, la existencia de un agravio generado por la Resolución impugnada, en la que se advirtió y demostró que los delitos de corrupción no pueden extinguirse por el pasar del tiempo, conforme establecen en los arts. 112 y 123 de la CPE. En virtud a dichos fundamentos la parte dispositiva Tercera del citado Auto de Vista indicó: “En consecuencia REVOCA en parte la Resolución 281/2016 de 2 de junio de 2016, pronunciada por el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal Cautelar de la ciudad de La Paz, en consecuencia se RECHAZA LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO de la acusada Jacqueline Betty Villegas de Montes…” (sic).
El art. 115.II de la CPE, dispone que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; por su parte el art. 117 de la citada norma, señala que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso; así mismo, asumiendo y reconociendo dicho contenido amplio, el art. 180 de la Ley fundamental determina que la jurisdicción ordinaria se cimienta en ciertos principios procesales, entre los que se encuentra, el debido proceso.
El Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional plurinacional, señala que la garantía del debido proceso constituye a su vez, una exigencia que obliga a que una resolución emitida por un funcionario público deba contener los hechos y el fundamento legal de la decisión asumida, la jurisprudencia constitucional dispone que la arbitrariedad de una Resolución puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente o por la falta de coherencia del fallo.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional sentada a través de la SCP 0275/2012 de 4 de junio, respecto al contenido de una resolución de segunda instancia, determinó que la misma debe exponer los hechos y citar las normas bases de la decisión, y emitir pronunciamiento sobre todos y cada uno de los agravios expuestos en la impugnación.
Bajo dicho razonamiento, esta Sala evidencia que si bien las autoridades demandadas resolvieron que no correspondía declarar procedente la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en favor de la ahora accionante; la decisión fue asumida, según las autoridades demandadas, en razón que los arts. 112 y 123 de la Ley fundamental no lo permitían; evitando fundamentar y explicar de forma suficiente, cuáles son las razones de hecho y de derecho que respalden dicha decisión, lo cual se encuentra alejado de la garantía del debido proceso establecida en el art. 115.II de la CPE; más aún si se observa, que en el caso de la primera norma constitucional, la misma dispone que los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad; y que por otro lado, el art. 123 de la Norma Suprema, señala que: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”; normas constitucionales que en primera instancia se alejan de lo dispuesto por las autoridades demandadas; esencialmente debido a que la decisión asumida resulta corta e insuficiente al momento de verificar si la misma contiene el respaldo legal y fáctico exigido por la jurisprudencia constitucional para este tipo de Resoluciones judiciales.
Por todo lo expuesto, se concluye que las Vocales demandados que emitieron el Auto de Vista 74/2018, lesionaron la garantía de Jacqueline Betty Villegas de Montes, a un debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- REVOCA
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [3]
- [4]
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- prescripción
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)